REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 09 de Julio del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2066-09.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Maricel Acosta
Fiscal: Abg. Linda López
Imputado: Jesús David Ostos Figueredo
Defensor: Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño
Victima: Morillo Segovia Belkis Ramona
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.

Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 09 de Julio del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano Jesús David Ostos Figueredo, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 13/02/1979, en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15.349.819, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana S; a quien le imputa el delito de Violencia Física, previsto y , Casa N° 03, Guanare estado Portuguesa, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Morillo Segovia Belkis Ramona; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Tania Rivero, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del Imputado Jesús David Ostos Figueredo, por la comisión del delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Belkis Ramona Morillo Segovia; seguido se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el Imputado Jesús David Ostos Figueredo, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana: Belkis Ramona Morillo Segovia y esta expuso: “después de todo lo que paso se ha mantenido al margen, no ha sucedido mas nada, es todo”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Paúl Antonio Abreu Briceño, manifestó: “en primer lugar vista la precalificación fiscal por el delito de violencia física, la defensa solicita que sea impuesta la suspensión condicional del proceso, previa admisión de los hechos de mi defendido. es todo”. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo por la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial; compartiéndola con la representación fiscal, por cuanto estima que el hecho narrado por ésta, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado Jesús David Ostos Figueredo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al Imputado Jesús David Ostos Figueredo, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al Imputado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción: Jesús David Ostos Figueredo “ Yo acepto los hechos, que ya lo que paso paso, y le piso disculpas, y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jesús David Ostos Figueredo, a razón de los siguientes hechos:

“ … En fecha 19/03/2009, esta representación fiscal inicio investigación penal Nº 18.F07- 1C- 210-09 (I-104.454), instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana Morillo Segovia Belkis Ramona, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.990, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa; exponiendo: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre; JESUS DAVID OSTO FIGUERESO, ya que el día de hoy yo llegue a mi residencia , lo observe que un poso raro, luego se me vino encima y me dio un golpe en la cara, luego corrió a buscar un cuchillo, y allí se metieron mis hijos y lo tumbaron, luego yo pude salir corriendo para la calle y me fui de la casa con mis hijos. Es todo …”

Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Acta de Denuncia de fecha 17 de Abril de 2009, interpuesta por la ciudadana Morillo Segovia Belkis Ramona, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa; en la que expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre; JESUS DAVID OSTO FIGUEREDO, ya que el día de hoy yo llegue a mi residencia , lo observe que un poso raro, luego se me vino encima y me dio un golpe en la cara, luego corrió a buscar un cuchillo, y allí se metieron mis hijos y lo tumbaron, luego yo pude salir corriendo para la calle y me fui de la casa con mis hijos. Es todo …”

.- Acta de Entrevista de la adolescente Kimberlyn Daniela Urbina Morillo, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.160.589 y residenciado en la Urbanización Juan Palo II, Manzana S1, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.

.- Acta de Entrevista de la adolescente Karla Karina Urbina Morillo, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.162.672 y residenciado en la Urbanización Juan Palo II, Manzana S1, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.

.- Acta de Entrevista del niño José Alberto Gudiño Morillo, venezolano, de 10 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.903.860 y residenciado en la Urbanización Juan Palo II, Manzana S1, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.

.- Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 17/03/2009, suscrita por el funcionario Carlos González, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa; mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado, de su identificación y que el mismo no presenta registros policiales.

.- Acta de Inspección N° 384, de fecha 17/03/2009, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Carlos González, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa; mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación artificial clara, correspondiente a una vivienda…”.

.- Acta del Examen Médico Legal Nº 9700-163-123 de fecha 17/03/2009, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; practicado la ciudadana Morillo Segovia Belkis Ramona; diagnosticándole Traumatismo Craneoencefálico leve, observándose equimosis escoriada y edema en región occipital, Zona Central. Estado General: Buenas Condiciones; Tiempo de Curación: 087 días; Privación de Ocupación: 03 días; Asistencia Médica: un (01) Reconocimiento; Trastorno de Funciones: No; Carácter: Leve.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Experto Forense Dr. Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con relación al Examen Médico Legal Nº 9700-160-558 de fecha 17/04/2007; practicado a la ciudadana Morillo Segovia Belkis Ramona; diagnosticándole: Traumatismo Facial con equimosis y edema orbicular derecho, con escoriación lineal en parpado superior y hemorragia sub conjuntival intensa. Edema en toda la zona nasal.

.- Declaración de la adolescente Kimberlyn Daniela Urbina Morillo, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.160.589 y residenciado en la Urbanización Juan Palo II, Manzana S1, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.

.- Declaración de la adolescente Karla Karina Urbina Morillo, venezolano, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.162.672 y residenciado en la Urbanización Juan Palo II, Manzana S1, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.

.- Declaración del niño José Alberto Gudiño Morillo, venezolano, de 10 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.903.860 y residenciado en la Urbanización Juan Palo II, Manzana S1, casa N° 03, Guanare Estado Portuguesa; por tener conocimiento de los hechos.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el Imputado Jesús David Ostos Figueredo de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”.

Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Paúl Antonio Abreu Briceño, quien emitió sus argumentos de defensa, peticionado al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso.



TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado Jesús David Ostos Figueredo, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del Imputado Jesús David Ostos Figueredo, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 13/02/1979, en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15.349.819, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana S; a quien le imputa el delito de Violencia Física, previsto y , Casa N° 03, Guanare estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al Imputado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Paúl Antonio Abreu Briceño, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el Imputado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación es Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 6 a 18 meses de prisión, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al Imputado Jesús David Ostos Figueredo, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Morillo Segovia Belkis Ramona, manifestó: “Acepto las disculpas”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Someterse a la Vigilancia y orientación que requiera en la Casa de La Mujer “María Laya” de esta ciudad de Guanare; 2º Prohibición de ejercer actos de violencia hacia la victima; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al Imputado Jesús David Ostos Figueredo, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 13/02/1979, en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15.349.819, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana S; a quien le imputa el delito de Violencia Física, previsto y , Casa N° 03, Guanare estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; decisión emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como las condiciones de: 1º Someterse a la Vigilancia y orientación que requiera en la Casa de La Mujer “María Laya” de esta ciudad de Guanare; 2º Prohibición de ejercer actos de violencia hacia la victima; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del Tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta

La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2066/09 seguida en contra de Jesús David Ostos Figueredo. Certificación que se expide a los Nueve (09) días del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta