REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 15 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

Nº 21-09

3C-4400-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Villafaña Freites Cesar Raúl
VICTIMA: Winder Yinett Villafaña Rosales
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Villafaña Freites Cesar Raúl, venezolano, de 56 años de edad, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha 18-03-1953, soltero, de profesión Comerciante, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 08 al final Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Winder Yinett Villafaña Rosales.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Villafaña Freites Cesar Raúl, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Representada en éste acto por el Abogado Paúl Abreu Briceño, Defensor Público, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra solicitó por ser procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiere al petitorio fiscal, solicito copia del acta.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Consta en acta que riela al folio dos de la causa, denuncia interpuesta por la ciudadana Winder Yinett Villafaña Rosales, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.820.104, natural de Caracas, de ocupación Licenciada en Educación, residenciada en el Barrio La Importancia, Calle 08 al final Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha doce de Junio acude a la Comisaría de Los Próceres, a fines de formular denuncia en contra de su padrastro ciudadano Villafaña Freites Cesar Raúl, venezolano, de 56 años de edad, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor le agredió física y verbalmente en horas de la tarde de este mismo día 12-07-2009.

De seguidas al folio cuatro de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios SGTO/1ERO. (PEP) LUCENA JOSE Y AGTE. (PEP) MAITA ANNY, adscritos a la Comandancia General de la Policía, Comisaría Los Próceres, en fecha 12 de julio del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1. – Acta de Entrevista de la ciudadana Maria Elena Rosales de Villafaña, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.354, quien compareció ante la Comisaría de los Próceres, a los fines de rendir su declaración como testigo de la presente investigación.

2.- Acta de Policial suscrita por el funcionario policial SGTO/1ERO. (PEP) LUCENA JOSE, en la que deja constancia de la aprehensión del ciudadano Villafaña Freites Cesar Raúl.

3.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado Villafaña Freites Cesar Raúl.

4.- Acta de Entrevista de la ciudadana Maita Guanda Anny Mildred, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.633, quien compareció ante la Comisaría de los Próceres, a los fines de rendir su declaración como testigo de la presente investigación.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2009 suscrita por el funcionario Agente Elio A. Quintero M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 824 de fecha 12-07-2009, donde remiten a ese despacho, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al ciudadano Villafaña Freites Cesar Raúl.

6.- Acta de Inspección Nº 1636 de fecha 12-07-2009, suscrita por los funcionarios detectives Richard José Galíndez Vásquez y Carlos Eduardo González Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, realizado en una vivienda sin numero, ubicada al final de calle 08, del Barrio La Importancia, Guanare estado Portuguesa.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Winder Yinett Villafaña Rosales (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Villafaña Freites Cesar Raúl enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Winder Yinett Villafaña Rosales.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Villafaña Freites Cesar Raúl, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 87, numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentación una vez al mes por el lapso de seis meses. Líbrese boleta de Excarcelación.


La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González