REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
Nº: 24-09
3C-4401-09
JUEZ DE CONTROL Nº 03: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Solano Amaya Dixon Antonio
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE: Fiscal Sexta del Ministerio Público. Abg. Simara López
VICTIMA: (Se omite el nombre por razones de Ley)
SECRETARIA: Abg Nina González Villamizar

La abogada Simara Damellys López Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 14-07-2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 03 al ciudadano SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.000, soltero, profesión u oficio albañil, natural del Municipio Barinas, nacido en fecha 15-12-1983, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Rivas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Simara Damellys López Aguilar narró oralmente como sucedieron los hechos indicando que: “El día 12 de Julio de 2009, a eso de las 10:00 horas de la noche la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), después de haber sostenido una discusión con su madre, sale de sus casa y se sienta en la esquina cerca de su casa, el cual esta ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle Andrés Bello, Guanare, Estado Portuguesa, en esos momentos se le acercan dos ciudadanos de nombre DIXON SOLANO Y ROGER FONSECA, montados en una bicicleta, le preguntan el motivo por el cual estaba llorando y la invitan a comprar unas cervezas a tres cuadras de allí, luego de comprarlas le dicen que fueran para la casa de un supuesto amigo que vivía en el barrio Libertador, al llegar al mencionado barrio me dijeron que nos fuéramos para el barrio los Malabares, porque Roger tenia que buscar una plata que le tenia el hermano, al llegar al Barrio los Malabares, nos detuvimos en una casa de zinc, la cual estaba cerrada entonces los ciudadanos DIXON SOLANO Y ROGER FONSECA, la abren a la fuerza y le dicen a la adolescentes (Se omite el nombre por razones de Ley) que pasara para que hablaran al entrar la agarro a la fuerza el adolescente JESUS ROBERTO FONSECA BETANCOURT, y abuso sexualmente de ella mientras SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, se encontraba afuera, al rato entra el mencionado ciudadano y le dice a la adolescentes que tiene que estar con el también entonces este la agarra por la fuerza y también abusa sexualmente de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), posteriormente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) al llegar a su casa le comenta lo sucedido a sus padres y estos se dirigen hasta la Comisaría de los Próceres, donde luego son aprehendidos a pocos de haber sucedidos los hechos.

La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Violencia Sexual en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con estrecha relación con los Artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley), solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: Si Querer Declarar, y expuso: “Yo no tuve nada con ella nosotros somos amigos, yo lo único que hice fue que le preste el rancho a su novio, no fue a la fuerza, el novio de ella era el que tenia la plata yo tampoco la invite a comprar cervezas, el rancho no fue violado, es de un sobrino mío, ellos dos iban en la bicicleta yo iba a pie, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la adolescente victima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien expuso: “Yo temprano tuve una discusión con mi mamà, yo salí y me senté en la cera, ellos se me acercan y me preguntaron porque lloraba, el señor (señalando al imputado) me invito a comprar unas cervezas, y después me dijeron que los acompañara al Libertador a donde un amigo, después pasamos a una casa y allí el señor me tuvo mientras Robert me quitaba la ropa, Dixon me dijo que estaba con el chamo por las buenas o por las malas y Robert abuso de mi, después el (indicando al imputado) me quito la ropa y me dijo que si no estaba con su persona èl se iba a llevar la ropa, Robert me empujo contra la cama y entro Dixon se quito la ropa y me agarro a la fuerza y también abuso de mi, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la víctima ciudadana COROMOTO LUCENA quien expuso: “Yo lo único que se es que mi hija estaba sentada en la acera y vi que llegaron ellos, yo no pensé que ellos la iban a llevar yo los conozco a ellos, yo la fui a buscar hasta el Libertador, es todo”.

De seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del imputado representada en este acto por la Defensor Publico Abg. Paúl Abreu, quien expuso: “Esta defensa vista la precalificación fiscal por el delito de Violación Sexual, desestima dicha precalificación por tratarse de un delito delicado, debe tomarse en cuenta el informe medico forense allí no se evidencia rasgos de violencia, la victima ya tuvo relaciones sexuales. Aunado al hecho de que el imputado indico que ella es novia de la otra persona, solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa, consistentes en presentaciones periódicas, pido se desestime la precalificación jurídica como Violencia Sexual, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Denuncia de fecha 13 de Julio de 2009, de adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolana de 13 de años de edad, nacida en fecha 16-10-1995, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.021.458 Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentanario, calle Andrés Bello, casa sin numero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0257-3957998, en consecuencia expone: “Aproximadamente a las 10:0 horas de la noche de ayer Domingo 12-07-2009, llegue a mi casa y mi mama comenzó a discutir porque yo había llegado de de la Pista de Bicicros y patinaje, ubicada en la Avenida Simon Bolívar, le explique que lo que pasaba era que me había venido a pie desde allá, sin embargo ella me golpeo con una manguera por la pierna a la altura de la tibia derecha, minutos mas tarde salí de casa y me senté en la esquina, entonces se me acercaron los ciudadanos DIXON SOLANO Y ROBER FONSECA, yo me encontraba llorando porque mi mamà me había pegado, me preguntaron que por porque mi mamà me pegaba tanto, le dije que no sabia, luego me convidaron a comprar unas cervezas a tres cuadras de la casa, yo los acompañe y al llegar allá compraron diez (10) cervezas, después me dijeron que fuéramos para donde un amigo suyo que vive en el barrio Libertador y que tenia en su casa una caja de cerveza, al llegar al mencionado barrio y estar cerca del puente que comunica con la autopista me dijeron que nosotros no íbamos para ningún Libertador, que íbamos era para el barrio los Malabares, yo andaba en una bicicleta que conducía ROBER, mientras que DIXON andaba a pie, entonces DIXON le dijo a ROBER que siquiera adelante conmigo que el seguiría detrás, yo le pregunte a ROBER que íbamos a hacer para cuando llegamos a los Malabares la casa estaba cerrada ROBER le dice a DIXON, que la casa estaba cerrada, este le respondió vamos a abrirla, le dieron con una piedra al candado y no la abrieron, después le metieron una cabilla y nada, dieron la vuelta y despegaron una tapa de ZINC por la parte de atrás y me dijeron que entrara, le pregunte que íbamos a hacer ahí adentro si la casa estaba cerrada, ROBER me dice que pase para que hablemos, entramos el apago la luz empezó a besarme y me quito la ropa, le dije que no, que yo no quería tener nada con el, entonces entra el otro ciudadano y me dijo que si iba a dejar morir al menor, los dos salieron y comenzaron a hablar en la parte de afuera de la casa, luego me pasaron una cerveza y continuaron hablando afuera, mas tarde entraron me agarraron a la fuerza, DIXON me agarro mientras que ROBER me quitaba la ropa, DIXON me dijo que o estaba con el chamo por las buenas o estaba por las malas, le dije que saliera mientras yo hablaba con ROBER, él salio y yo me quedo hablando con el menor, le dije que no podía estar con su persona por que yo al el no lo conocía mucho, él me dijo que yo tenia que estar con el ahorita y ya, porque yo siempre le he gustado y que siempre había querido tener algo conmigo, me agarro de los brazos yo lloraba duro y el me decía que me callara, que no llorara duro porque al lado había gente y que si continuaba llorando me iban agarrar entre los dos, mientras abusaba sexualmente de mi, y decía que me quedara quieta porque si no me iban a dejar por ahí botada, después DIXON entro y me agarro la ropa y me dijo que si no estaba con su persona el se iba a llevar la ropa, le dije al menor que me llevara para mi casa, que el ya había hecho, conmigo lo que había hecho y que yo no quería estar con el otro, que estuviera con su amigo, que no podía dejarlo así, le dije que no entonces ROBER me empujo contra las cama, entro DIXON, se quito la ropa, y me agarro a la fuerza, comenzó a besarme y a tocarme diciéndome que no llorar que ellos no le iban a decir nada a nadie, que eso quedaría entre nosotros tres, también que si yo decía algo o los denunciaba ellos me iban a rayar por todo el barrio, como a las 02. de la madrugada de lunes 13-07-2009, me trajeron hasta el barrio Cuatricentenario dejándome a tres cuadras de mi casa donde le conté a mi padre sobre lo ocurrido para que me trajeran a esta comisaría a poner la denuncia, y como prueba de que si fui objeto de violación, hago entrega de mi prenda intima que traía puesta para el momento de los hechos, la cual es un cachetero de color verde claro, es todo”. Folio 03.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el SGT/1RO 2/do. (PEP) LUCENA JOSE ANTONIO, adscrito a la Comisaría los Próceres quien expone: “…Siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana encontrándome en ejercicios de mi funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en compañía del AGTE (PEP) MAITA GUANDA ANNY MILDRED, específicamente en la comisaría los Próceres cuando en ese momento se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse PRADO BOLAÑO WISER MELECIO, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de identidad Nº E-81.965.942, con residencia en la Avenida Andrés Bello en el Barrio CUATRICENTENARIO el mismo con la finalidad de denunciar que ha su hija menor de 13 años de edad, de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue victima de abuso sexual parte de los ciudadanos: quienes responde a los nombre DIXON Y ROBERT, y el ciudadano, manifestó saber la dirección de los mismos, que estaba ubicada en el Barrio Cuatricenetanrio, calle JOSE FELIX RIBAS, casa Nº 113 y el otro reside en la misma calle casa sin numero, al llegar a la de uno de ello tocamos la puerta y fue atendido por el adolescente: quien dijo ser y llamarse: JESUS ROBERTO FONSECA BETANCOURT Titular de la cedula de identidad Nº 24.687.593, residenciado en la dirección antes mencionada el cual manifestamos el motivo de nuestra presencia, de inmediato procedimos de acuerdo al articulo 205 del COPP en la revisión y inspección de persona no encontrándole objeto de interés criminalísticos, acto seguido nos trasladamos hasta la residencia del otro ciudadano: al tocar la puerta fuimos atendidos por el súbdito quien dijo ser y llamarse SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.905.000, quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, siendo estos identificado como esta contemplado el articulo 126 del COPP, donde de igual forma procedimos en el articulo 205 del COPP, no encontrándole objeto de interés Criminalístico, le manifestamos que nos acompañara hasta la Comisaría los Próceres, ya que hay una denuncia en contra de los dos por el delito de contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (PRESUNTA VIOLACION) en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolana de 13 de años de edad, nacida en fecha 16-10-1995, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.021.458 Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentanario, calle Andrés Bello, casa sin numero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0257-3957998, acto seguido imponer al adolescente, como esta contemplado en el articulo 654 de LOPNA, y al ciudadano con el articulo 125 del COPP, ambos en concordancia con el articulo 49 ordinal quinto de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente, trasladamos al adolescente hasta la Comisaría conjuntamente con la agraviada y en compañía de sus representante, una vez, allí procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con las Fiscales Quinto (AUXI) y Sexto (AUX9 Publico, Aboga, María Alejandra Fernández y Abg. Simara López, informándoles del caso quienes a su vez giraron instrucciones que el caso fuera remitido hasta el C.I.C.P.C a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es Todo, Folio 04.

3.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano AGTE (PEP) MAITA GUANDA ANNY MILDRED, quien expuso la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana encontrándome en ejercicios de mi funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en compañía del SGT/1RO 2/do. (PEP) LUCENA JOSE ANTONIO, específicamente en la comisaría los Próceres cuando en ese momento se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse PRADO BOLAÑO WISER MELECIO, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de identidad Nº E-81.965.942, con residencia en la Avenida Andrés Bello en el Barrio Cuatricentenario el mismo con la finalidad de denunciar que ha su hija menor de 13 años de edad, de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue victima de abuso sexual parte de los ciudadanos: quienes responde a los nombre DIXON Y ROBERT, y el ciudadano, manifestó saber la dirección de los mismos, que estaba ubicada en el Barrio Cuatricenetanrio, calle José Félix Rivas, casa Nº 113 y el otro reside en la misma calle casa sin numero, al llegar a la de uno de ello tocamos la puerta y fue atendido por el adolescente: quien dijo ser y llamarse: JESUS ROBERTO FONSECA BETANCOURT Titular de la cedula de identidad Nº 24.687.593, residenciado en la dirección antes mencionada el cual manifestamos el motivo de nuestra presencia, de inmediato procedimos de acuerdo al articulo 205 del COPP en la revisión y inspección de persona no encontrándole objeto de interés criminalísticos, acto seguido nos trasladamos hasta la residencia del otro ciudadano: al tocar la puerta fuimos atendidos por el súbdito quien dijo ser y llamarse SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.905.000, quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, siendo estos identificado como esta contemplado el articulo 126 del COPP, donde de igual forma procedimos en el articulo 205 del COPP, no encontrándole objeto de interés Criminalístico, le manifestamos que nos acompañara hasta la Comisaría los Próceres, ya que hay una denuncia en contra de los dos por el delito de contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia (PRESUNTA VIOLACION) en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolana de 13 de años de edad, nacida en fecha 16-10-1995, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-24.021.458 Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentanario, calle Andrés Bello, casa sin numero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0257-3957998, acto seguido imponer al adolescente, como esta contemplado en el articulo 654 de LOPNA, y al ciudadano con el articulo 125 del COPP, ambos en concordancia con el articulo 49 ordinal quinto de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente, trasladamos al adolescente hasta la Comisaría conjuntamente con la agraviada y en compañía de sus representante, una vez, allí procedimos de conformidad con el articulo 113 del COPP a comunicarnos vía telefónica con las Fiscales Quinto (AUXI) y Sexto (AUX9 Publico, Aboga, María Alejandra Fernández y Abg. Simara López, informándoles del caso quienes a su vez giraron instrucciones que el caso fuera remitido hasta el C.I.C.P.C a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso Folio 07.

4.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Julio de 2009, del ciudadano PRADO BOLAÑO WISER MELECIO, de nacionalidad colombiana titular de la cedula de identidad Nº E-81.965.942, con residencia en la Avenida Andrés Bello en el Barrio Cuatricentenario, quien expone lo siguiente “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada de hoy 13-07-2009, me encontraba en mi casa cuando llego mi hija YUSNEIDI COROMOTO PRADO LUCENA, de 13 años de edad, llorando y me dijo que había sido violada por los ciudadanos DIXON y ROBER, quines viven en nuestro barrio, que estos la habían invitado a comprar una caja de cerveza a la licorería y ella se fue acompañarlos porque los conocía, dice que después no fueron para la licorería, si no que la invitaron para el barrio Libertador para donde un amigo de ellos, cuando llegan al mencionado barrio cambiaron de idea y se la llevan para la invasión del barrio los Malabares, llegan a un rancho solo donde despegaron una tapa de zinc y la hicieron pasar, luego ROBER la obligo a mantener relaciones sexuales con su persona, ella dice que quería gritar pero el no la dejaba, el le decía que no gritara porque a lado había gente y si gritaba, la iban a dejar botada por la autopista y desnuda, después fue DIXON también la obligo a estar con el, también dice que ella le dio unos golpes a DIXON, después se vinieron con ella, fue entonces cuando llego a mi casa y me comento lo antes dicho, minutos después me dirigí con ella hasta esta Comisaría para colocar la denuncia. Es Todo.” Folio 08.

5.- Acta de Investigación Policial de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por la Funcionaria YENNI OLIVAR, adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja la siguiente diligencia policial “Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 10:35 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, comisión policial local, al mando del SGTO (PEP) LUCENA JOSE ANTONIO, trayendo oficio Nº 833, de fecha 13-07-2009, donde se tiene conocimiento de unos de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia remitiendo en calidad de investigados al ciudadano SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.000, soltero, profesión u oficio albañil, natural del Municipio Barinas, nacido en fecha 15-12-1983, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Rivas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y el adolescente JESUS ROBERT FONSECA BETANCOURT, quienes fueron detenidos por comisión de la policía local, posteriormente que abusaran sexualmente de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), seguidamente me traslade hasta el área de sipol de esta Sub- Delegación, a fin de verificar posibles registros policiales o solicitud que pudiesen presentar el ciudadano y el adolescente arriba mencionados, siendo atendida por el DETECTIVE ENRIQUE LEON, quien luego de una breve espera, me informo que si les corresponden los datos aportados por los mismos y el ciudadano primero mencionado NO presente registro policiales, ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado policial, asimismo remiten en calidad de evidencia una prenda intima denominada blúmers tipo cachero, elaborada en tela de color verde con estampado, a fin de ser sometida a experticia de rigor, retirándose dicha comisión policial, quedando en calidad de deposito la evidencia antes mencionada en el Departamento de Criminalísticas, a objeto de experticia correspondientes. De los antes expuesto, se le asigna control de Investigación numero I-255.318. Es Todo”. Folio 13.

6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1638 de fecha 13 de Julio de fecha 2009, integrada por los funcionarios Detectives T.S.U. Luis Ramón Torres Castillo y Agente Derwith Miguel Pérez Pérez, adscritos a esta Sub Delegación realizada en una vivienda sin numero, de identificación ubicada en la calle principal del barrio villas del llano, detrás de la urbanización los Malabares, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 20.

7.- Experticia Medico Forense Nº 9700-161-1948. de fecha 14 de Julio de 2009, realizado por el Dr. Luis Sarmiento Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la persona de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.021.450.

EXAMEN FISICO EXTERNO: Sin lesiones

EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos rasurados sin lesiones. Introitos vaginales: eritematoso en toda su extensión, con laceración superficial de aspecto reciente a nivel de horquilla vulvar. Himen de orificio único de bordes irregulares con desgarro completo y antiguo a la 6:00 según la esfera del reloj. Permeable al tacto digital.

EXAMEN RECTAL: Sin Lesiones

CONCLUSION: DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA
HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL
RECIENTE
(MENOS DE 24 HORAS)

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia en todo delito previsto en esta ley especial que se esté cometiendo o acaba de cometerse, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad judicial, y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia de este Estado, a poco de haberse cometido el hecho, tal como quedo asentado en el acta policial de fecha 13-07-2009, en la cual se deja constancia entre otras cosas de tal circunstancia: “…El Representante Legal de la Victima ciudadano PRADO BOLAÑO WISER MELECIO, manifestó saber la dirección del mismo, que estaba ubicada en el Barrio Cuatricenetanrio, calle José Félix Rivas casa sin numero, al llegar la comisión policial a la referida casa tocan la puerta y fue atendido por el ciudadano: quien dijo ser y llamarse SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 15.905.000, quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, siendo este identificado como esta contemplado el articulo 126 del COPP, donde de igual forma procedimos en el articulo 205 del COPP, no encontrándole objeto de interés Criminalístico, le manifestamos que nos acompañara hasta la Comisaría los Próceres, ya que hay una denuncia en contra de los dos por el delito de contemplado en la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia (PRESUNTA VIOLACION) en contra de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es decir que su aprehensión fue realizada a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto los hechos se subsumen en las previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Violencia Sexual, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, encontrándose satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo indicado en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dado el delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

2.) Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación estrecha con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley).

4.) Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado SOLANO AMAYA DIXON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.000, soltero, profesión u oficio albañil, natural del Municipio Barinas, nacido en fecha 15-12-1983, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle José Félix Rivas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la petición realizada por la Defensa de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 03


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nina González