REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 17 de julio de 2009
Años 199° y 150°
N°: 29-09
3C–4406-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Cristóbal Gregorio Marin Chávez
DEFENSOR: Abg. Franklin Rosendo
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Abg. Etni Canelón Andrade.
SECRETARIA: Abg. Nina González Villamizar.
El Abogado Etni Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consigno escrito el día 15-07-09, siendo las 6:00 pm., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadanos Cristóbal Gregorio Marin Chávez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 16-02-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.670.728 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 12 con calle 13, casa numero 5-28, tlf 04245024614, quien fue aprehendido el día 14-07-2009, a las 3:30 p.m., aproximadamente, por los funcionarios Detective Jorge Morón, y el funcionario detective Julio Pérez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Etni Canelón Andrade narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 14-07-09, siendo las 3:30 horas de la tarde, el funcionarios Detective Jorge, en compañía del funcionario Detective Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en vehículos particular, hacia el perímetro de la ciudad, después de un recorrido y situándose en una vía publica, específicamente en la Avenida Simon Bolívar, adyacente a la redoma las Garzas, lugar en el cual fue interceptado un vehiculo, clase moto, marca honda, modelo Bross 125 cc, color rojo, año 2007, serial motor JC30E87534164, serial de chasis 9C2JD20107R534164, la cual era conducida por el ciudadano Marin Chávez Cristóbal Gregorio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 16-02-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.670.728 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 12 con calle 13, casa numero 5-28, tlf 04245024614, Guanare, estado Portuguesa, exhibiendo copias fotostáticas de la documentación del vehículo en cuestión; seguidamente procedieron llevar a cabo una minuciosa revisión en los seriales de identificación, evidenciándose que estos presentan irregularidad en su sistema de gravado y estampado, hallándose ante la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, motivo por el cual procede a practicársele la respectiva aprehensión al ciudadano arriba identificado, siendo las 3:00 horas de la tarde, leyéndose sus derechos contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado el referido ciudadano y la moto en cuestión, hasta las Instalaciones de ese Despacho, hecho ocurrido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde figura como victima el Estado Venezolano y como investigado el ciudadano Marin Chávez Cristóbal Gregorio.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando que sea decretada la Calificación de Fragancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.
Seguidamente el representante del Ministerio Público se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de ponerlos a la orden de este Tribunal al ciudadano Marin Chávez Cristóbal Gregorio, narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del estado Venezolano, solicita que la aprehensión del imputado sea calificada como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, y se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia simple de la presente acta, es todo”.
Impuesto el ciudadano Marin Chávez Cristóbal Gregorio, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de: “Que si desea declarar”, exponiendo: “En horas de la tarde como a las 3:00 venia con mi novia, y el dueño de la moto es mi vecino Jimmy Briceño en el semáforo venían unos PTJ y nos pararon, me dijeron que esperara yo estaba con mi novia, paso mucho rato, fue a preguntar que pasaba con la moto llego un experto le hecho un liquido y dijo si esta solicitada, esta detenido, llego el dueño me dejaron horas y horas, hasta que llegaron los dueños que habían comprado la moto, la cual sale solicitada, en la noche llamaron a mis familiares pidiendo plata, yo le dije que no porque yo la moto no me la robe, hasta ahí que me llevaron a la policía, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado por el Abg. Franklin Rosendo, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Visto el escrito de presentación del Fiscal del Ministerio Público, la defensa desestima la solicitud de flagrancia y se opone a la calificación de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, consigno en este acto documentos originales de venta de la moto, la documentación de la Aduana donde aparecer el lote de la moto con sus seriales, acta de revisión de la moto, en el presente caso no hay tipo penal que involucre a mi defendido, pido la libertad plena de mi defendido, a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 14-07-2009, suscrita por el funcionario Detective Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, quien expone: “En diligencias relacionadas con el servicio, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective Julio Pérez, en vehiculo particular, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de llevar a cabo investigaciones de vehículos, luego de un extenso recorrido y situándonos en una vía publica específicamente en la Avenida Simón Bolívar, adyacente a la redoma las Garzas, lugar en el cual fue interceptado un vehiculo clase moto, Marca Honda, modelo Bross 125cc, color rojo, año 2007, serial del motor JC30E87534164, serial chasis 9C2JD20107R534164, la cual era conducida por el ciudadano Marin Chávez Cristóbal Gregorio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, estudiante, nacido el 16-02-1987, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.670.728 y residenciado en el Barrio El Progreso, sector III, calle 12 con calle 13, casa numero 5-28, teléfono 04245024614, Guanare estado Portuguesa, exhibiéndose copias fotostáticas de la documentación del vehículo en cuestión; las cuales se anexan a la presente acta policial, seguidamente se procede a llevar a cabo una minuciosa revisión en los seriales de identificación, evidenciándose que estos presentan irregularidad en su sistema de Gravado y Estampado, hallándonos ante la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, motivo por el cual se procede a practicársele la respectiva aprehensión al ciudadano arriba identificado, siendo las 3:00 horas de la tarde, de día de hoy, leyéndoles sus derechos contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fueron trasladado el referido ciudadano y la moto en cuestión, hasta las instalaciones de ese despacho, donde previo conocimiento de la superioridad, se da inicio a la respectiva averiguación de oficio, quedando signado con el Control de Investigaciones número I-255.331, hecho ocurrido en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día de hoy, donde figura como victima el estado Venezolano, y como investigado el ciudadano Marin Chávez Cristóbal Gregorio, luego se realizo llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta ciudad, Abogado Etny Canelón, a fin de informarle que el referido ciudadano será trasladado a la Comandancia de Policía a la orden de esa Representación Fiscal, es todo”.
2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-251 de fecha 14-07-2009, suscrita por el Funcionario Agente Albornoz A Dave J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad de Guanare donde deja constancia: “Una (01) Copia Fotostática de un ejemplar con apariencia similar a una factura de compra, emanado de la Empresa Power Super Motos C.A signada con el Nº 0355, emitido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, de fecha 29-12- 2006, a nombre de Miguel Octavio Peña Tabasca, donde se encuentra asentado los datos de un vehículo: Clase Moto, Marca Honda, Modelo Bros-NXR125KS, Tipo Enduro, Color rojo, Serial de Carrocería 9C2DJ20107R534164, SERIAL DE MOTOR JC30E87534164, PESO 112 KILOGRAMOS, CAPACIDAD 2 PUESTOS, Uso particular Paca S-P, año 2007, su valor es de Nueve Millones de Bolívar (9.000.000,oo). Folio 12.
3.- Experticia de Reconocimiento, y Regulación Real Nº 9700-254-315, de fecha 15-07-2009, suscrita por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad de Guanare donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Honda, Modelo Bros-NXR 125, Color rojo y negro, Tipo Enduro, placa no porta, uso particular año 2007.
Peritación: Conforme al pedimento formulado, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo, se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 9C2DJ20107R534164, el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa falso, por cuanto su sistema de configuración, fijación y estampado no es utilizado por la casa fabricante.
2.- Porta Motor Serial JC30E87534164, el cual va impreso en el bloque, se observa falso, por cuanto su sistema de configuración fijación y estampado no es utilizado por la casa fabricante.
Restauración de seriales: El serial de carrocería chasis 9C2DJ20107R534164 fue sometido al proceso de generador de caracteres borrados en metal, mediante el uso del reactivo de (FRY) arrojando como resultado el serial de carrocería 9C2DJ20107R504164 Original.
Verificación: El serial de carrocería chasis 9C2DJ20107R504164 fue verificado por nuestro sistema Siipol y le pertenece a un vehículo clase moto marca Honda, modelo nxr125, bros, color rojo, tipo enduro, año 2007, serial de motor JC30E8-7504164, placa MCW-771, apareciendo solicitada por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas, no estando registrado ante INTTT.
Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de de identificación Falsos. Se sometió al reactivo Fry arrojando como resultado el seriadle carrocería 9C2JD20107R504164 Original. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Veinte Mil Bolívares.
Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Cristóbal Gregorio Marin Chávez, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado Cristóbal Gregorio Marin Chávez fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que proviene del hurto por existir una investigación penal, y dicho vehículo encontrarse solicitado tal y como quedó evidenciado a través de Sistema Integrado de Información Policial, acogiendo la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
En virtud que la aprehensión del ciudadano Cristóbal Gregorio Marin Chávez fue practicada en posesión del vehículo: clase moto, marca honda, modelo Bross 125 cc, color rojo, año 2007, serial motor JC30E87534164, serial de chasis 9C2JD20107R534164, es por lo que en atención al segundo requisito exigido por nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Cristóbal Gregorio Marin Chávez la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.
Hechas las consideraciones precedentes, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara Flagrante la detención del imputado Cristóbal Gregorio Marin Chávez, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Se Ordena la prosecución del proceso por le Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación Jurídica por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se le impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentación ante este tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No.3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar