REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

N° 28-09

N° 3CS-6612-09

JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Danny Ramón Graterol Aguero

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza

ACUSADOR: Abg. Simara López
Fiscal Sexta del Ministerio Público.
VICTIMA: (Se omite el nombre por razones de Ley)
DELITO: Violencia Física

SECRETARIA
Abg. Nina González Villamizar.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Danny Ramón Graterol Agüero, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-06-1983, titular de la cedula de identidad 19.956.567, residenciado en la Urbanización Juan Pablo segundo, manzana F-7, casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por Lesiones Graves Intencional, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley), este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “En fecha 29-03-2009 aproximadamente a las 02:00 de la madrugada aproximadamente la adolescente, se encontraba en casa de su cuñado ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F-6 de esta ciudad, cuando es agredida física y verbalmente por el ciudadano Danny Ramón Graterol Agüero, ex concubino de la misma, quien sin mediar palabra le dio un puñetazo en la nariz a (Se omite el nombre por razones de Ley), produciéndole traumatismo en región nasal, evidenciables por hematoma y desviación hacia la izquierda del puente nasal, de carácter grave, en vista de esta situación (Se omite el nombre por razones de Ley), decide dar parte al Órgano Policial quien detiene al ciudadano Danny Ramón Graterol Agüero de manera flagrante”.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia Común, de fecha 29-03-2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, por la adolescente Maurelys Coromoto Infante García, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1991, soltera, del hogar, residenciada en la Urb. Juan Pablo II, manzana F-06, casa Nº 13 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.023.762, la cual expuso: “ Vengo a denunciar a mi ex concubino, de nombre Danny Ramón Graterol, ya que me agredió físicamente, sin causa justificada, causándome fractura en el tabique nasal. Es todo.” (Folio 01).

2.- Acta de investigación Penal, de fecha 29-03-2009, realizada por la detective Yeny Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, donde hace constar que se traslado al lugar de los hechos y cito al testigo presencial de los mismos ciudadano Elio Francisco Mambel y así mismo consta que se traslado con la victima a la dirección donde reside el imputado Danny Ramón Graterol Agüero, Urb. Juan Pablo II, manzana F-7, casa Nº 12 Guanare, cedula de identidad Nº 19.956.567, donde se leyó sus derechos y lo aprehendio de acuerdo a las disposiciones legal del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 07).

3.- Inspección Nº 451, de fecha 29 de marzo de 2009, realizada en el lugar de los hechos, realizadas por los Detectives Juan Carlos Gil y Yeny Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el patio posterior de una vivienda, ubicada en la Urb. Juan Pablo II, manzana F-08, casa Nº 19 Guanare Estado Portuguesa. (Folio 09).

4.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de marzo de 2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, al ciudadano Elio Francisco Mambel Fernández, venezolano, natural de Guanare, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 1988, titular de la cedula de identidad Nº 24.687.863, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana F-08, casa Nº 19, Municipio Guanare, el cual expone: “Yo me encontraba en mi casa con (Se omite el nombre por razones de Ley) preguntándole una cosa acerca de unos comentarios mal sanos que estaban regados por allá, cuando iba pasando Danny y entro a mi casa y sin decirle nada a Maurelys, empezó a discutir con ella y llego Danny y le dio un golpe a Maurelys, la tiro sentada en el piso echando sangre por la nariz y se fue como si nada. Es todo”. (Folio Nº 11).

5.- Medicatura Forense Nº 9700-161-1019, de fecha 31 de mazo de 2009, realizado por el medico forense Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Acarigua, en la cual hace constar que la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley), presento traumatismo en región nasal, evidenciable por hematoma y desviación hacia la izquierda del puente nasal, por evaluación de especialista en ORL. Lesión producida por objeto Contundente (puño), carácter grave.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Danny Ramón Graterol Aguero, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima (Se omite el nombre por razones de Ley), quién manifestó: “Hasta los momentos no se ha metido mas conmigo, se esta portando bien, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rafael Eduardo Peraza quien manifiesta que: “Oído lo manifestado por la parte fiscal donde acusa a mi defendido por el delito de Violencia Física y lesiones Graves Intencionales solicita la imposición de la pena a los fines de otorgarle el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Danny Ramón Graterol Aguero de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley).
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y DE MANERA SIMBÒLICA PIDO MIS DISCULPAS A LA VICTIMA”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Danny Ramón Graterol Agüero, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La penas establecidas para el delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley), en su condición de victima, expuso: “Si, estoy de acuerdo”.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la victima manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano Danny Ramón Graterol Aguero y que se le acuerde la Suspensión Condicional del proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Danny Ramón Graterol Aguero, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A. Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas en fecha 01-04-2009, por este Tribunal en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación específicamente las previstas en el Articulo 92 ordinal 7°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
B. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Danny Ramón Graterol Agüero, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 19.956.567, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana F-7, casa N° 12, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley).

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite el nombre por razones de Ley).

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Danny Ramón Graterol Agüero, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A. Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal.

B. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Nina González Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria