REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Julio de 2009
Años 197° y 148°

Nº: 31-09
Nº 3C-4409-09
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS : Silva Jonhifer Rafael; Andueza Torres
José Gregorio y Montilla Alexander
Ramón
VICTIMA : Uzcategui Jhonny José
DEFENSOR PRIVADO : Abg. Betty Terán
Abg Ismarly Rodríguez
SOLICITANTE : Abg. Susana García Fiscal Primero
del Ministerio Público
DELITO : Homicidio Calificado Por Motivos
Fútiles e Innobles en grado de
Complicidad
SECRETARIA : Abg. Nina González Villamizar

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público Abg. Susana García, Fiscal Primera del Ministerio, mediante el cual formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos SILVA JONHIFER RAFAEL (APODADO “EL YONNY”), Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años edad, en fecha 19-05-1988, soltero, obrero, hijo de Octavia Silva y de Luís Aviles, residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 21.395.866, ANDUEZA TORRES JOSÉ GREGORIO (APODADO “EL GOYITO”), Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, en fecha 20-11-1989, soltero, obrero, hijo de Candida Torres y de Rafael Andueza, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón uno, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.318.142, y MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN (APODADO “CARA DE HUEVITO”), Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años edad, en fecha 16-03-1990, soltero, obrero, hijo de María Montilla y de López José, residenciado en el Barrio San Antonio, avenida 5 de Mayo, con avenida Laguna, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.526.576, quienes se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 84 numeral 01 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ UZCATEGUI, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En el presente caso, el Ministerio Público solicito la aprehensión de los ciudadanos Silva Jhonhifer Rafael, Andueza Torres José Gregorio, Montilla Montilla Alexander Ramón, presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal, a consecuencia de los hechos ocurridos el día 03/12/2008, siendo como a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, según versión del ciudadano Jonathan Darío Gallego Osorio, manifiesta que se encontraba en la puerta principal de su residencia ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo esquina con calle 06 casa N° 10-60, Guanare, teléfono conversando con su amigo de nombre Jhonny José Uzcategui, quien posteriormente se fue caminando para un taller mecánico el cual se encuentra diagonal de su casa ya que le estaban arreglando su moto ahí, cuando el iba llegando al taller llegaron los ciudadano apodados “El cara de huevito”, “El Buda”, “El Jhonny” y “El Goyito”, a bordo de dos bicicletas, cuanto de repente el ciudadano apodado el “El Buda” desenfunda un revolver y sin mediar palabra alguna le da un tiro a Jhonny en vista de eso Jhonny se da la vuelta para salir corriendo donde yo estaba y el “El Buda” le da otro tiro por la espalda y Jhonny cae frente, mientras que los otros ciudadano le decían al Buda que le siguiera disparando y el Buda le hizo caso.

Procediendo a realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que dan lugar a concluir que los ciudadanos Silva Jhonhifer Rafael, Andueza Torres José Gregorio, y Montilla Montilla Alexander Ramón, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1 todos Código Penal, a consecuencia de los hechos ocurridos el día 03/12/2008, siendo como a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, según versión del ciudadano Jonathan Darío Gallego Osorio, manifiesta que se encontraba en la puerta principal de su residencia ubicada en el Barrio Las Américas, avenida 5 de mayo esquina con calle 06 casa N° 10-60, Guanare, teléfono conversando con su amigo de nombre Jhonny José Uzcategui, quien posteriormente se fue caminando para un taller mecánico el cual se encuentra diagonal de su casa ya que le estaban arreglando su moto ahí, cuando el iba llegando al taller llegaron los ciudadano apodados “El cara de huevito”, “El Buda”, “El Jhonny” y “El Goyito”, a bordo de dos bicicletas, cuanto de repente el ciudadano apodado el “El Buda” desenfunda un revolver y sin mediar palabra alguna le da un tiro a Jhonny en vista de eso Jhonny se da la vuelta para salir corriendo donde yo estaba y el “El Buda” le da otro tiro por la espalda y Jhonny cae frente, mientras que los otros ciudadano le decían al Buda que le siguiera disparando y el Buda le hizo caso.

Por todos estos razonamientos antes expuestos y por cuanto esta representación Fiscal observa que efectivamente se logra determinar que los ciudadanos Silva Jhonhifer Rafael, Andueza Torres José Gregorio y Montilla Montilla Alexander Ramón, son los cómplices de la muerte del ciudadano Jhonny José Uzctegui, tal como se evidencia en las actas procesales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto a los ciudadanos Silva Jhonhifer Rafael, Andueza Torres José Gregorio y Montilla Montilla Alexander Ramón , del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de modo individual manifestaron su deseo de querer declarar lo cual hicieron de la siguiente manera:

El imputado Silva Jhonhifer Rafael, expuso: “A mi me están implicando en ese hecho porque yo no estaba aquí en Guanare el 03-12-2008, es todo”.

El imputado José Gregorio Andueza Torres, manifestó “Yo estaba trabajando en una finca y tengo testigos como estaba allá y me están involucrando en eso sin tener culpa a nosotros nos buscaron en la casa y nos agarraron diciendo que tenia una cita y que nos llevaban para la PTJ y después que estamos allá dicen del homicidio, es todo”.

Seguidamente el imputado Alexander Ramón Montilla Montilla, declaro: “Yo hace tres años estaba en Barinas y llego la PTJ y me saco de la casa, es todo”.

El Defensor Privado representado por la Abg. Betty Terán, quien manifestó: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico como punto previo veo con asombro la forma como se ha practicado este procedimiento ya que cursa de las actuaciones solo hay dos testigos quienes señalan a mis representados, teniendo más de siete meses de sucedido el hecho jamás le dieron una citación para estos ejercer su respectiva defensa y de acuerdo a la aprehensión no hubo ninguna evidencia de interés criminalísticos, por ende solicito se sirva declarar la libertad de los mismos por cuanto no existen ni siquiera un reconocimiento previo de los testigos que lo señalan en el presente caso y como presuntos imputados por el delito de homicidio habiendo permanecido todos los imputados fuera de la jurisdicción, por todo ello ratifico la solicitud de libertad por cuanto hay violación de derechos fundamentales para mis defendidos y se practiquen las siguientes diligencias la citación y se tome la declaración de Eufralis Miletza Aviles, Ana María Leal, Margarita Aviles comprometiéndome a hacerlas comparecer a los fines de que se tome su declaración así como Jesús propietario de la finca ubicada en Bello Monte donde mi defendido labora, y a Octavio Mujica propietario de la obra frente al terminal donde labora hasta la actual fecha mi defendido, solicite se practique inspección en la finca referida por mi representado en este acto y cuyos datos me comprometo aportarlos a la representación fiscal y a objeto de verificar de que existe la construcción del centro comercial frente al terminal solicito se practique inspección a dicho lugar, solicito se ordene reconocimiento en rueda de individuos a fin de que la persona como testigos puedan reconocer o no a mi defendidos si existen en ellos identidad con las personas que perpetraron los hechos, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado: estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada Susana García, solicitó el 03 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Silva Jhonhifer Rafael, Andueza Torres José Gregorio y Montilla Montilla Alexander Ramón, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma, y en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por el Juzgado de Control N° 1 en fecha 03 de Julio del año en curso, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, en perjuicio de Jhonny José Uzcategui así como elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Silva Jhonhifer Rafael, Andueza Torres José Gregorio y Montilla Montilla Alexander Ramón, son los autores de ese delito en grado de complicidad, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Formulario de Registro de Muerte N° 253-2008, de fecha 04/12/2008 practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada al Cadáver de quién en vida respondiera al nombre de Uzcategui Jhonny José.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-03-2008, suscrita por el Detective Robert J. Duran D, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién entre cosas dice: “…En vista que se tuvo conocimiento mediante labores de inteligencia y fuentes fidedignas que el ciudadano Gallego alias “El cara de vieja” se encontraba en compañía ciudadano hoy occiso Johnny José Uzcategui, quién figura como víctima en presente averiguación, para el momento en que le propinaron los disparos a la víctima los cuales le ocasionaron la muerte…me traslade en compañía de funcionarios … estando en el lugar nos identificamos como funcionarios de investigación criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia allí, dijo ser y llamarse Gallego Osorio Jonathan Darío,… así mismo nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión y que ciertamente el mismo se encontraba en compañía de su amigo hoy Occiso Jhonny José Uzcategui, para el momento en que llegaron los ciudadanos apodados “El cara de Huevito”, “El Buda”, y “El Jhonny” y “el Goyito” y sin mediar palabras le propinaron varios disparos los cuales le ocasionaron la muerte. ..”Es todo Riela al folio 05 de las presentes actuaciones.

3.- Al folio 06 de las presentes actuaciones, cursa Declaración del Ciudadano Jonathan Darío Gallego Osorio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.880.3331, residenciado en el Barrio La Américas, avenida 5 de mayo, esquina con calle 06 casa Nº 10-60 de esta Ciudad, quién expuso: “Resulta que el día miércoles 03/12/2008, yo me encontraba en la puerta de mi casa conversando con mi amigo de nombre Jhonny José Uzcategui , luego él se fue caminando para un taller mecánico que esta diagonal de mi casa ya que le estaban arreglando la moto, cuando el iba llegando al taller, llegaron los Ciudadanos apodados “El cara de huevito”, “El Buda”, “El Jhonny” y “El Goyito”, …cuanto de repente el ciudadano apodado el “El Buda”, desenfunda un revolver y sin mediar palabra alguna le propinaron varios disparos los cuales le ocasionaron la muerte.

4.- Al folios 06 de las actuaciones cursan declaración del Ciudadano Jonathan Darío Gallego Osorio, venezolano natural de esta Ciudad de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1986, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Américas Avenida 5 de mayo esquina con calle 06, casa Nro 10-60 de esta ciudad.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/04/2009, en la que el funcionario Detective Robert J. Duran D. adscrito a la Sub-Delegación dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones adelantadas por este despacho, se pudo conocer que los sujetos que dieron muerte a la víctima de nombre Uzcategui Johnny José, fueron los ciudadanos conocidos bajos los seudónimos “El cara de Huevito”, “El Buda”, “El Jhonny y “el Goyito”… riela al folio 11 y su vuelto.

6.- Acta Policial de fecha 09/04/2009, suscrita por el Funcionario Detective Rober J. Durán D, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién dejo constancia de lo siguiente: Prosiguiendo las investigaciones se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliario, emanada del Juzgado de control N° 3 de este circuito… trasladándome en compañía de los funcionarios …, hasta el Barrio San Antonio, avenida 5 de mayo con avenida Laguna, casa sin numero de esta ciudad, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita…siendo atendidos por un ciudadano el cual quedo identificado de la siguiente manera: López José Ramón, titular de la cédula de identidad N° 2.490.476… procediendo en compañía de los testigos a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, no encontramos objetos o casa alguna que despierte interés criminalístico o guarde relación con la presente investigación, de igual manera el ciudadano nos manifestó ser el progenitor del ciudadano conocido como “El cara de huevito”…y quién hace mese se fue de su casa desconociéndose su paradero…” Riela al folio 12 vuelto y 13.

7.- Acta de Investigación Penal de Fecha 09/04/2009, suscrita por el funcionario Detective TSU Mahoment Jeans, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejó constancia de lo siguiente: “ Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa… me traslade a bordo de vehículos particulares en compañía de funcionarios hacia una vivienda signada con el número 4-80 ubicada en la avenida 5 de mayo, con avenida Lagunita, del Barrio San Antonio de esta Ciudad, … procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendido por una ciudadana quién dijo ser y llamarse Fernández de Sánchez Publica, titular de la cédula de identidad N° 1.223.509… se revisó la totalidad del inmueble por lo que acompañado de los testigos en referencia se revisó la totalidad del inmueble, no logrando ubicar algún tipo de evidencia que guarde relación con la presente investigación…” riela al folio 18 y su vuelto.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/04/2009 suscrita por el Funcionario Detective Rober J. Durán D, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dejó constancia de lo siguiente: “ Prosiguiendo las investigaciones se procedió a darle cumplimiento a la orden de allanamiento, en relación a la causa penal H-990-797, que se instruye por ante este despacho, .. procedimos a tocar a la puerta de la vivienda ubicada Barrio San Antonio Avenida La Lagunas, esquina con calle 1, casa sin número de Guanare, siendo allí atendidos por un ciudadano a quién no les identificamos como funcionarios, e imponiéndole el motivo de la visita, … procedimos a requerirle sus datos filiatorios quedando identificado como Rodríguez Dennys Rolando, titular de la cédula de identidad N° 13.738.096 , encontrándose allí en condición de propietario, … opto por permitirnos el ingreso a la vivienda, procediendo en compañía de los testigos a la revisión de la totalidad del inmuebles, no encontrando cosas de interés criminalístico que guarde con la presente investigación, de igual forma y encontrándose presente en la residencia… con un ciudadano al cual le explicamos el motivo de nuestra presencia allí, dijo ser y llamarse SILVA JONHIFER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 21.395.866, así mismo manifestó ser el Ciudadano Apodado “EL JHONNY”…. por lo que procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de este despacho… Riela al 24 y su vuelto, 25.-

09.- Acta Policial de fecha 09/04/2009, practicada por el funcionario Detective Rober J. Duran D., adscrito a sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de lo siguiente. “Prosiguiendo las investigaciones se procedió a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento… trasladándome en compañía de funcionarios adscritos esta misma sub-delegación, …hasta la siguiente dirección Barrio San Antonio, callejón 1 casa sin número Guanare,… siendo atendidos allí por un ciudadano al cual nos les identificamos como funcionarios actuantes y explicándoles el motivo de nuestra presencia, al requerirle sus datos filiatorios quedo identificado de la siguiente manera: ANDUEZA RAFAEL MARIA, titular de la cédula de identidad N° 2.727.498, quien manifestó ser el propietario, permitiéndonos la entrada al inmueble…, procediendo en compañía de los testigos a realizar una revisión de la totalidad del inmueble…no encontrando objetos o cosas algunas que despierten interés criminalístico o guarde relación con la presente investigación. De igual forma el referido ciudadano manifestó ser el progenitor del Ciudadano conocido bajo el seudónimo de “El Goyito”, quien es mencionado como uno de los autores del hecho en investigación y que hace 4 meses aproximadamente se fue de viaje desconociendo su paradero”.

10.- Acta Policial de fecha 22/04/2009, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito a la Sub-delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “… A fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes algunas que pudieran presentar los ciudadanos SILVA JHONIFER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 21.395.866, ANDUEZA TORRES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad 20.318.142, MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMON, titular de la cédula de identidad N° 21.526.576, y YERLYS MIGUEL SÁNCHEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 24.907.827, una vez allí fuimos atendidos por el Detective Enrique León, a quién luego de imponerlo del motivo de mi presencia y aportar los datos filiatorios de los referidos ciudadanos, luego de una corta espera me informó que los mismo no presentan registro policial ni solicitud alguna….Riela al folio 37 y su vuelto.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 01 en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Johnny José Uzcategui encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentran involucrados los imputados; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad, tipificado en el ordinal 1° del articulo 406 en relación con el articulo 84 numeral 01 todos del Código Penal Venezolano; que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la sana administración de justicia, es conveniente mantener Privados de su libertad a los ciudadanos Silva Jhonhifer Rafael, Andueza Torres José Gregorio y Montilla Montilla Alexander Ramón, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.) Se declara con lugar lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Ratificación de la medida privativa de libertad de los imputados Silva Jhonhifer Rafael, Andueza Torres José Gregorio y Montilla Montilla Alexander Ramón, por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción y están llenos extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal;

2.) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por no existir en el presente proceso violaciones de rango constitucional ya que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la celebración de la presente audiencia constituye por si misma un acto de imputación formal.
3.) Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.) Se acuerda el traslado de los imputados hasta la sede de la Fiscalía el día martes 21 de Julio de 2009 a las 2:00 p.m.

5.) Se declara con lugar el reconocimiento de individuos solicitado por partes, para el 27 de Julio de 2009 a las 2:30 p.m, se insta el Ministerio Público para que colabore con lo necesario a los fines de realizar el reconocimiento conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el tribunal el traslado de los imputados a esa sede.

6.) Se insta al Ministerio Publico a la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa.

7.) Se ordena librar boleta de encarcelación y como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese.

El Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.