REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Julio de 2009.
199° y 150°
Nº 39 -09
3C-2391-07
FISCAL: Fiscal Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADA: Gregorina de la Cruz Bastidas.
VICTIMA: Sutera Cavallaro Lucia.
DELITO: Invasión.
ASUNTO: Orden de Aprehensión.
Habiéndose revisado la presente causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración del Audiencia Preliminar convocada en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia de la imputada Gregorina de la Cruz Bastidas, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible la ubicación de la misma, este Tribunal observa:
En fecha 03/04/2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presento acusación contra la ciudadana Gregoriana de la Cruz Bastidas, Venezolana, nacida en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 22/15/1965, mayor de edad, obrera, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.158, domiciliada en la Urbanización Juan Fernández de León, casa N° 30-198 Guanare Estado Portuguesa, quien se considera participe en la comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Sutera Cavallaro Lucia, fijándose el día 30/04/2007 audiencia preliminar contra la ciudadana identificada anteriormente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 30/04/2007 a las 02:00 p.m.
En fecha 30/04/2007, a las 02:00 de la tarde, este Tribunal oportunidad fijada por primera vez para la celebración de la audiencia preliminar, siendo la misma diferida por la inasistencia de la imputada y de la victima, fijándose nueva oportunidad para el día 15/05/2007.
En fecha 15/05/2007, fue suspendida la Audiencia Preliminar hasta tanto se logre la ubicación de la imputada, ordenándose oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de que la imputada sea notificada en cualquier lugar donde se encuentre.
De la transcripción realizada anteriormente se observa que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas de la Imputada quien no ha podido ser localizada por este Tribunal, vista la devolución de las boletas de citación por parte de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual indica en su reverso que la mencionada imputada no ha podido ser localizada en la dirección aportada en la presente causa y que la misma se mudo y los vecinos desconocen su dirección actual, ordenándose citar a través de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, igualmente consta en las actuaciones las mismas resultas, habiéndose agotado todos los medios para ubicar a la mencionada imputada, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Invasión, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, ahora bien, por cuanto ha sido imposible la localización de la referida ciudadana, en consecuencia a ello este Juzgado ordena la aprehensión de manera inmediata de la imputada Gregoriana de la Cruz Bastidas, para garantizar la continuación del proceso, y una vez capturada garantizarle el derecho a ser oído establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todo con el objeto de garantizar las resultas del proceso, la sujeción de la imputada al mismo a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.
En fuerza de la motivación precedente este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA de la imputada Gregoriana de la Cruz Bastidas, Venezolana, nacida en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, en fecha 22/15/1965, mayor de edad, obrera, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.399.158, domiciliada en la Urbanización Juan Fernández de León, casa N° 30-198 Guanare Estado Portuguesa, ordenando su aprehensión a través de los organismos de seguridad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González