REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2009.
199° y 150°
Nº 40-09
3C-2498-07

FISCAL: Fiscal Segunda del Ministerio Público.

IMPUTADOS: Juan Alexander Hernández Chacon y Daniel
Enrique Andrade.

VICTIMA: William José Alvarado.

DELITO: Hurto Agravado.

ASUNTO: Orden de Aprehensión.

Habiéndose revisado la presente causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración del Audiencia Preliminar convocada en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia de los imputados: Juan Alexander Hernández Chacon y Daniel Enrique Andrade, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible la ubicación de los mismos, este Tribunal observa:
En fecha 02/05/2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presento acusación contra los ciudadanos Juan Alexander Hernández Chacon, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 28/08/1980, soltero obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.765.305, residenciado en el Barrio Santa María, calle 03, con callejón 03, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y Daniel Enrique Andrade, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/09/1980, soltero obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.210.855, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector I, cerca del liceo del Este Guanare Estado Portuguesa quienes se consideran participes en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en los artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de William José Alvarado, fijándose el día 03/05/2007 audiencia preliminar contra el ciudadanos identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 22/05/2007 a las 10:00 a.m.
En fecha 22/05/2007, este Tribunal oportunidad fijada por primera vez para la celebración de la audiencia preliminar, siendo la misma diferida por la inasistencia de los imputados y de la victima, fijándose nueva oportunidad para el día 14/06/2007.
En fecha 14/06//2007, fue diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia de los imputados y la victima, fijándose para el día 27/06/2007.

En fecha 27/06/2007, la misma no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de los imputados y la victima, en virtud de lo cual dada la incomparecencia de los imputados y al no constar resultas de las notificaciones libradas por este tribunal, aunado a lo expuesto por la madre del imputado Daniel Enrique Andrade, ciudadana Noria del Carmen Andrade Parra, quien informo al tribunal que desconocía el paradero de su hijo, se acordó proveer por auto separado.

De la transcripción realizada anteriormente se observa que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas de los Imputados quienes no ha comparecido a los llamados hechos por este Tribunal, así como la devolución de las boletas de citación por parte de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ordenándose citar a ambos imputados a través de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, estos han hecho caso omiso a las mismas habiéndose agotado todos los medios para ubicar a los mencionados imputados, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, ahora bien, por cuanto ha sido imposible la localización de los referidos ciudadanos, en consecuencia a ello este Juzgado ordena la aprehensión de manera inmediata de los imputados Juan Alexander Hernández Chacon y Daniel Enrique Andrade, para garantizar la continuación del proceso, y una vez capturados garantizarles el derecho a ser oídos establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todo con el objeto de garantizar las resultas del proceso, la sujeción de los imputados al mismo a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.

En fuerza de la motivación precedente este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA de los imputados Juan Alexander Hernández Chacon, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 28/08/1980, soltero obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.765.305, residenciado en el Barrio Santa María, calle 03, con callejón 03, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y Daniel Enrique Andrade, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28/09/1980, soltero obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.210.855, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector I, cerca del liceo del Este Guanare Estado Portuguesa, ordenando su aprehensión a través de los organismos de seguridad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los referidos imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.
La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja.