REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2009.
Año 199° y 150°

Nº 41-09

3C-2743-07

FISCALIA: Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

IMPUTADO: Yépez Juan Bautista.

VICTIMA: Villegas Materan Luis Fernando.

DELITO: Hurto Calificado.

ASUNTO: Orden de Aprehensión.

Habiéndose revisado la presente causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración del Audiencia Preliminar convocada en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del imputado Yépez Juan Bautista, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal observa:

En fecha 07/03/2005, la Fiscal de Transición del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presento acusación contra el ciudadano Yépez Juan Bautista, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/06/1965, de 44 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Anselmo Villegas y Ana Lucia Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.248, domiciliado en el Barrio Cuatricentanario, calle 19 de Abril a media cuadra de la Bomba de agua, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, quien se considera participe en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º, 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de Villegas Materan Luis Fernando, en fecha 20/08/2007 se fijo audiencia preliminar contra el ciudadano identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 20/08/2007 a las 2:00 p.m.

En fecha 09/08/2007, este Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud del receso judicial durante el lapso comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2007 fijándose la misma para el día 01/10/2007.

En fecha 01/10/2007, fue diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la inasistencia del imputado quien no ha podido ser localizado, en consecuencia se acordó suspender la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la comparecencia del imputado.

En fecha 10/10/2007, mediante auto este Tribunal a los fines de lograr el sometimiento del imputado Juan Bautista Yépez al proceso de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se acordó librar comunicación a todos los organismos policiales a fines de su ubicación.

En fecha 19/02/2008, mediante auto este Tribunal a los fines de lograr el sometimiento del imputado Juan Bautista Yépez al proceso de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se acordó ratificar comunicación a todos los organismos policiales a fines de su ubicación.

De la transcripción realizada anteriormente se observa que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del Imputado por cuanto no ha sido posible su ubicación, ordenándose citarlo a través de todos los organismos policiales, habiendose agotado todos los medios para ubicar al mencionado imputado, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, ahora bien, por cuanto ha sido imposible la localización del referido ciudadano, en consecuencia a ello este Juzgado ordena la aprehensión de manera inmediata del imputado Yépez Juan Bautista, para garantizar la continuación del proceso, y una vez capturado garantizarle el derecho a ser oído establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todo con el objeto de garantizar las resultas del proceso, la sujeción del imputado al mismo a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.

En fuerza de la motivación precedente este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado Yépez Juan Bautista, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22/06/1965, de 44 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Anselmo Villegas y Ana Lucia Yépez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.248, domiciliado en el Barrio Cuatricentanario, calle 19 de Abril a media cuadra de la Bomba de agua, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, ordenando su aprehensión a través de los organismos de seguridad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.