REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2009
Años 199° y 150°

N° 34-09
N° 3C-4176-09


JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO:
Guedez Vicente Antonio
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Francine Montiel
ACUSADOR: Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López
VICTIMA: María del Carmen Garrido Andrade
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Nina González

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Linda López, Fiscal Séptima del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano Guedez Vicente Antonio, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-01-63, titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.745, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Sabana de Tinajita, calle principal, Boconoito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Garrido Andrade, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló como punto previo la Fiscal del Ministerio Público, compareciente a la audiencia Abogada Linda López, que con respecto a la acusación por error material quedo el nombre de Julio Cesar Marriaga Rivero, quien no guarda relación con la presente causa, mas los datos de identificación si pertenecen al imputado Guedez Vicente Antonio, motivo por el cual procede a subsanar en este acto dicho error material y expuso que los hechos ocurrieron “…en fecha 03 de Agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando la denunciante se encontraba en su casa acostada y llego su esposo Vicente Antonio Guedez, en estado de ebriedad y comenzó a agredirla verbalmente y posteriormente se abalanzo sobre la cama donde se encontraba la victima y comenzó a ahorcarla, posteriormente, la agredió con un machete produciéndose una herida en el dedo anular de su mano derecha…”.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, s/n de fecha 03-08-2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PEP) Carrasco Jesús y Agte. (PEP) Ozal Freddy, adscritos a la Comisaría Policial de San Genero de Boconoito, quienes exponen: “Siendo las 12:320 horas de la mañana del día de hoy domingo 03-08-2008… recibimos una llamada de la Sub Comisaría las Tinajitas informándonos que nos trasladáramos hasta dicha Sub Comisaría una vez allí se encontraba una ciudadana quien se identifico como María del Carmen Garrido Andrade, la cual nos informo que su ex concubino la había agredido físicamente con un machete y que el mismo se encontraba en su residencia … una vez allí observamos a un ciudadano que transitaba a pie por el mencionado sector y portaba la vestimenta aportadas por la ciudadana, por lo que decidimos hacerles la detención preventiva … quedando identificado como Guedez Vicente Antonio.. lo impusimos de sus derechos … trasladamos al detenido hasta la División de Investigaciones de este Órgano Policial, una vez allí, efectuamos llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico…”

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana María del Carmen Garrido, en la que expone: “Yo soy casada con el señor Vicente Antonio Guedez, desde hace 27 años donde tenemos como resultado nueve hijos y este señor en la noche del día de ayer me agredió físicamente, yo estaba acostada en mi casa y como a las once de la noche llego este señor y yo me di cuenta que estaba borracho porque estaba insultándome pero yo me quede acostada para no tener problemas, pero después llego hasta mi cama y empezó a ahorcarme, entonces yo llame a mi hija para que llamara a la policía y en ese momento el agarro un machete y salio de la casa y yo aproveche para salir de la casa y me fui para un ranchito de mi hijo que queda atrás de la casa mía donde me quede un rato para ver si regresaba Vicente Antonio como no llego me fui otra vez para la casa con mi hija de 19 años y mi nieta de dos meses de nacida y nos quedamos en la sala, pero de repente llego Vicente con un machete y comenzó a darme con el machete pero yo me agachaba y mi hija se metía para que no me cortara, pero como me vio sangre en el brazo izquierdo y en la mano el salio y se fue…” .

3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Belkis Coromoto Guedez Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-19.957.705, residenciada en el caserío las Tinajitas, Sector la Sabana, calle principal, casa s/n, Municipio San Genero de Boconoito del Estado Portuguesa quien señala: “Yo estaba en la casa de mi mama y estaba durmiendo en mi cuarto oí que llego mi papa, entonces al rato escuche que mi mama me llamo diciendo que llamara a la policía en ese momento me levante y salí del cuarto, mi papa la soltó y se fue, después salimos las dos para el patio con mi hija de dos meses de nacida y cuando estábamos en la sala llego mi papa con un machete en la mano y empezó a darle a mi mama… me metí en el medio y empezamos a gritar diciéndole que no le hiciera nada a mi mama…”.

4.-Acta de Investigación Penal, s/n de fecha 03-08-08, suscrita por el funcionario V. Villareal Cala, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia que el imputado no registra antecedentes Policiales.

5.- Acta de Inspección Nº 1034, de fecha 03-08-08, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Robert Duran, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental calida e iluminación natural clara de buena intensidad…”.

6.- Acta de Informe de examen medico legal Nº 9700-160-928, de fecha 03-08-2008, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en el que se indica: “Equimosis escoriada que dibuja al objeto lesionante (Hoja de arma blanca: macheta), en tercio medio y distal de la cara posterior antebrazo izquierdo. Herida Cortante de 1,5 cm, de longitud a nivel de la cara posterior de la falange media del cuarto dedo derecho, suturada.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto:
1.- Funcionario Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta del informe de experticia de reconocimiento Medico Legal Nº 1034, de fecha 03-08-08, inserto al folio Catorce (14) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el acusado.

Testimoniales:
1.-Declaración de los funcionarios Sub Inspector (PEP) Carrasco Jesús y AGTE (PEP) Ozal Freddy, adscrito a la Comisaría Policial de San Genaro de Boconoito. Prueba útil, necesaria y Pertinente, por cuanto dichos funcionarios fueron quienes tuvieron a su cargo la aprehensión del imputado. Igualmente, solicito que el acta Policial s/n de fecha 03-08-2008, suscrita por dichos funcionarios y que cursa al folio dos (02) de la presente causa, sea presentada en juicio, al momento de sus respectivas declaraciones, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la ciudadana María del Carmen Garrido Andrade, venezolana, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1959, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, Casada, de Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-6.641.849 y residenciada en el Caserío las Tinajitas, Sector la Sabana, calle Principal, casa s/n, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, pruebe útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la victima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos enjuiciado.

3.- Declaración de la ciudadana Belkis Coromoto Guedez Garrido, titular de la cedula de identidad Nº V-19.957.705, residenciada en el caserío las Tinajitas, sector la Sabana, calle Principal, casa s/n, Municipio San Genero de Boconoito del Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto la testigo promovida estuvo en el lugar de los hechos en el momento en que estos se desarrollaban.

4.- Declaración del funcionario V. Villareal Cala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sub Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue el funcionario que realizo la identificación plena del imputado y verifico que el mismo no registra con antecedentes policiales. Igualmente solicito que el Acta de investigación Penal, s/n de fecha 03-08-2008, cursante al folio ocho (08), suscrita por el referido funcionario, sea presentada en juicio, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales:
1.- Informe de reconocimiento Medico legal numero Nº 1034, de fecha 03-08-2008, inserto al folio Catorce (14) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasiono el acusado.

2.- Informe de inspección Nº 1034, de fecha 03-08-08, inserta al folio 16 del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. Prueba pertinente, Utila y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Guedez Vicente Antonio, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesta del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana María del Carmen Garrido Andrade manifestó: “Desde que se realizo la audiencia oral no se ha metido conmigo no tengo ninguna contacto con el, no se ha metido mas conmigo, se esta portando bien, es todo”.

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Francine Montiel, quien haciendo del derecho concedido expuso: “Oído lo manifestado por la parte fiscal donde acusa a mi defendido por el delito de Violencia Física solicita que la presente acusación sea admitida, mi defendido me ha manifestado que desea de admitir los hechos a los fines de que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- Se admite la acusación presentada por la parte fiscal de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Garrido Andrade.

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole al acusado Vicente Antonio Guedez, si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso este manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Guedez Vicente Antonio no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que la ciudadana María del Carmen Garrido Andrade, en su condición de victima, expuso estar de acuerdo con el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso.

4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Vicente Antonio Guedez, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A. Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, específicamente las previstas en el Articulo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la prohibición de acercarse de forma violenta a la victima ciudadana María del Carmen Garrido Andrade y la prohibición de acercarse por si mismo o por tercera personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de la familia de estas.
B. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Guedez Vicente Antonio, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de María del Carmen Garrido Andrade.

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por su pertinencia y necesidad.

4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Guedez Vicente Antonio, por el lapso de un (1) año debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A.- Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, específicamente las previstas en el Articulo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas en su residencia, trabajo o donde se encuentre. No acercarse por si o por medio de otras personas a la victima.

B.- Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.
Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria

Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria