REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2009
Años 198° y 150°

Nº 35-09
3C-4416-09

Juez de Control Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: José Luis Torrealba Prada
Defensor Público: Abg. Paúl Abreu
Solicitante: Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Adonay Solis Mejias
Victima: Aleyda Siluhe Altuve de Linares
Secretario: Abg. Nina González
Asunto: Calificación de Flagrancia

El Abg. Adonay Solis Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19/07/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano JOSE LUIS TORREALBA PRADA, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.778, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 02, Calle 18, Casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 18/07/2009, por los Funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia, este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El fiscal del Ministerio Público señaló que procedía en virtud de los siguientes hechos: “Siendo las 04:40 de la mañana del día de hoy 18/07/2009, nos trasladábamos por la avenida Simon Bolívar específicamente la frente del bar restaurante “La Divina Pastora” se nos acercó una ciudadana que tenia una herida con hematoma en la región frontal, manifestando ser y llamarse ALTUVE DE LINARES ALEYDA SILUHE, expresando a la vez que un sujeto desconocido, bajo efectos del alcohol, en el momento en que tenia una contienda con ella por un inconveniente de transito vehicular, presuntamente le propinó un golpe en la frente con una botella refirió que el ciudadano presunto autor del hecho se encontraba presente en el lugar y procedió a señalárnoslo; seguidamente abordamos a este ciudadano y le notificamos del motivo de nuestra presencia quedando el mismo identificado como José Luis Torrealba Prada procedimos a imponerlo de sus derechos le realizamos la llamada telefónica al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma ley en perjuicio de ALTUVE DE LINARES ALEYDA SILUHE, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se continúe el presente proceso a través del procedimiento especial, así como también medida cautelar de conformidad con el articulo 92 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem.

Impuesto el ciudadano imputado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó si querer declarar expuso: “Nosotros veníamos del Barrio Colombia donde vive el dueño del vehiculo, en el semáforo del aeropuerto el semáforo estaba en luz roja, el muchacho que andaba conmigo y conducían choco con otro carro ellos dos los del carro donde andaba la señora se abajaron, y discutieron yo tire una botella y bueno le di a ella, nosotros andábamos tomados, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana ALTUVE DE LINARES ALEYDA SILUHE, en su condición de victima, quien expuso: “Nosotros íbamos hacia el mercado, el carro se paro adelante del nuestro y venia retrocediendo, le tocamos la corneta, el muchacho se paro, pero después siguió retrocediendo, ahí discutieron los que conducían, yo me baje y le dije móntate vámonos, porque yo vendo verduras en el mercado, pero ahí uno me zumbo la botella y me rompió, yo pensé que no me había cortado, y me fui a poner la denuncia, es todo”.

Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Paul Abreu, quien expuso: “Vista la precalificación jurídica de la parte fiscal, me adhiero a la solicitud de medida cautelar consistente en presentaciones, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Acta Policial de fecha 18-07-2009, suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEP) BRICEÑO YOHANDRY Y AGTE VALDERRAMA JOSE, adscritos a la Comisaría de los Próceres Guanare Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 04:40 horas de la mañana de hoy, me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto Nº M-10 acompañado del funcionario Agte. (PEP) Valderrama José, momento en el cual nos trasladábamos por la avenida Simon Bolívar de esta ciudad y observamos que en la avenida en mención, específicamente al frente del bar Restauran “La Divina Pastora” se encontraba aglomerado un grupo de personas, por lo que optamos en abordarlos y una vez allí, se nos acerco una ciudadana que tenia una herida con hematoma en la región frontal, manifestando ser y llamarse Altuve de Linares Aleyda Siluhe, …; expresando a la vez que un sujeto desconocido, bajo los efectos del alcohol, en el momento en que tenia una contienda con ella por un inconveniente de transito vehicular presuntamente le propinó un golpe en la frente con una botella refirió que el ciudadano presunto autor del hecho se encontraba presente en el lugar y procedió a señalárnoslo…; seguidamente abordamos a este ciudadano y le notificamos del motivo de nuestra presencia quedando el mismo identificado como José Luis Torrealba Prada…”. Folio 02.

2. Acta de Denuncia de la ciudadana ALTUVE DE LINARES ALEYDA SILUHE, de fecha 18/07/2009, rendida ante la Comisaría Los Próceres, quien expone “Eso de las 04:00 horas de la mañana del día sábado 18/07/09, yo venia bajando de mi casa con destino a mercal para hacer la cola, cuando por la avenida Simon Bolívar a la altura del semáforo del aeropuerto observe un caro de color vinotinto retrocediendo en dicha avenida, cuando del vehiculo se baja un ciudadano todo agresivo y con una botella en la mano se dirige a mi y me golpea en la frente con la botella, es cuando entonces llegan unos funcionarios y le explico lo que estaba pasando y le señale la persona que me agredió en ese momento, fue cuando se lo llevaron y yo vine formular esta denuncia. Es todo”. Folio 04.

3.- Entrevista del ciudadano JOSE ALEXANDER VALDERRAMA ARABIA, de fecha 18/07/09, rendida ante la Dirección General de la Policía, Comisaría de los Próceres, la cual guarda relación con la presente investigación, de fecha 18/07/2009, rendida ante la Comisaría Los Próceres, quien expone “Ratifico el acta policial suscrita por el Distinguido Briceño Yohandry, relacionada con un hecho ocurrido en esta misma fecha en horas de la mañana en esta ciudad, es todo”. Folio 05.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/07/09, suscrita por el funcionario Agente JOSE FELIX OLIVAR GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, quien deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y donde remiten en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA PRADA. Folio 07.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/07/09, suscrita por el funcionario Agente LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, quien deja constancia que se prosiguió con las diligencias relacionadas con la investigación. Folio 10.

6.- Inspección Técnica Nº 1698 de fecha 18/07/09, suscrita por los funcionarios AGENTE ALBORNOZ A. DAVE J. Y LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una vía publica ubicada en la avenida Simon Bolívar con Avenida Sucre, específicamente frente a la entrada al Aeropuerto Guanare Estado Portuguesa. Folio 11.

7.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-160-654 de fecha 18/07/09, suscrito por el médico Forense FRANK BURGOS VIELMA, Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia que la ciudadana ALTUVE DE LINARES ALEYDA SILUHE, en la cual se le observo edema en la frente lado izquierdo, donde además se evidencia una excoriación lineal de 5 cm de longitud en semilunar. Pequeñas excoriaciones en mejilla izquierda en número de 03. Folio 13.

8.-Registro de Cadena de Custodia S/N de la Comisaría Los Próceres, departamento de investigaciones, Evidencia colectada Un celular, marca Nokia, modelo 3500cb. MADI MEXICO serial 357688/01/883598/4, color negro y rosado sin batería. Folio 15.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 04:40 a.m. del día 18-07-09, la denuncia fue presentada por la víctima ese mismo día y la aprehensión en esa misma fecha, cumpliéndose con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia Física, este Tribunal las acoge ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionado tipo penal al cursar en autos reconocimiento medico legal que refiere edema en la frente lado izquierdo, donde además se evidencia una excoriación lineal de 5cm de longitud en semilunar. Pequeñas excoriaciones en mejilla izquierda en número de 03.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que la pena promedio a aplicar no exceden en su límite superior los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA PRADA, las medidas de protección previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS TORREALBA PRADA, como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial.

3) Se acoge la precalificación Jurídica por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4) Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso.

Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar.