REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 20 de Julio de 2009
Años 198° y 150°
Nº 36-09
3C-4417-09
Juez de Control Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: José Jiovanny Colmenarez
Defensor Privado: Abg. Paul Abreu
Solicitante: Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Adonay Solis Mejias
Victima: Maura Migdalia Alvarado Barrios
Secretario: Abg. Nina González
Asunto: Violencia Física Agraviada.
El Abg. Adonay Solis Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19/07/2009, siendo las 3:15 horas de la tarde, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano Jose Jiovanny Colmenarez, venezolano, de 21 años de edad, soltero, albañil, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/06/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.095.440, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, final calle 12, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 17/07/09, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia, este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El fiscal del Ministerio Público señaló que procedía en virtud de los siguientes hechos, según denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la victima Maura Migdalia Alvarado Barrios, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi concubino José Jiovanny Colmenares, ya que me golpeo en el oído izquierdo, utilizando los puños, porque yo le pregunte quien lo estaba llamando por teléfono, él lo ha hecho esto varias veces y me ha amenazado de muerte, es todo.
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma ley en perjuicio de María Migdalia Alvarado Barrios, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la mencionada ley; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.
Impuesto el ciudadano imputado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó No querer declarar.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana María Migdalia Alvarado Barrios, quien expuso: “Yo lo único que quiero es que de ahora en adelante el conmigo no se meta mas, no es la primera vez que esto pasa, esta vez fue más grave, la familia de él se metió ayer a mi casa a agredirme, pido que el ni su familia me agredan más es todo”.
Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Paul Abreu, quien expuso: “Vista la precalificación jurídica de la parte fiscal, me adhiero a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte fiscal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1. Denuncia de la ciudadana MARÍA MIGDALIA ALVARADO BARRIOS, de fecha 17/07/2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expone “vengo a denunciar a mi concubino José Jiovanny Colmenares, ya que me golpeo en el oído izquierdo, utilizando los puños, porque yo le pregunte quien lo estaba llamando por teléfono, el lo ha hecho esto varias veces y me ha amenazado de muerte. Es todo”. Folio 01
2. Informe médico legal de fecha 17/07/2009, suscrito por el médico del Hospital Clínico del Este, Dra. Martha B. Ponton M. OTORRINOLARINGOLOGA, Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia que la ciudadana MARÍA MIGDALIA ALVARADO BARRIOS, acudió a dicho centro de salud en la cual se le observo según examen físico Traumatismo otiro izquierdo, complicado con perforación trupànica. Folio 02.
3. Acta de Investigación Policial de fecha 17-07-2009, suscrita por el funcionario Agente HECTOR N. MENDOZA AULAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, relacionada con la aprehensión del ciudadano JOSE JIOVANNY COLMENAREZ, al cual se le impusieron de sus derechos. Folio 05
4. Inspección Técnica Nº 1692 de fecha 17/07/2009, suscrita por los funcionarios T.S.U. LUIS RAMON TORRES CASTILLO Y AGENTE HECTOR NICOLAS MENDOZA AULAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, final de la calle 12, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 06.
5. Reconocimiento Medico legal Nº 9700-160-653 de fecha 17/07/09, suscrito por el médico Forense FRANK BURGOS VIELMA, Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia que la ciudadana MARÍA MIGDALIA ALVARADO BARRIOS, en la cual se le observo Traumatismo Craneal y facial lado izquierdo, equimosis escoriada en mejilla y región pre-auricular lado izquierdo con enrojecimiento del pabellón aurícula. Posterior al traumatismo presenta dolor a nivel del oído izquierdo de fuerte intensidad fue valorada por Otorrinolaringólogo quien diagnosticó: Traumatismo otico izquierdo. Complicado con perforación timpánica. Folio 10.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de que “el hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 01:00 p.m. del día 17-07-09, la denuncia fue presentada por la víctima ese mismo día y la aprehensión en esa misma fecha, cumpliéndose con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia Física Agravada, este Tribunal las acoge ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal al cursar en autos reconocimiento medico legal practicado a la victima que refiere Traumatismo otico izquierdo, complicado con perforación trupànica.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que la pena promedio a aplicar no excede en su límite superior a los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano Jose Jiovanny Colmenarez, las medidas de protección previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1).Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano Jose Jiovanny Colmenarez, como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acuerda la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.
2) Se ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial.
3) Se acoge la precalificación Jurídica dada por el ministerio público como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
4) Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de excarcelación
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar.