REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2009
Años 199° y 150°

Nº 37-09
3C-4418-09

Juez de Control Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Gaester Villegas Eddy José
Defensor Privado: Abg. Edgar Rosendo Rosendo Morillo y Abg. Rafael Ángel Páez.
Solicitante: Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Linda López.
Victima: Nairelys del Carmen Baptista
Secretario: Abg. Nina González Villamizar
Asunto: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física.

El Abg. Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19/07/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano Eddy José Gaester Villegas, venezolano, de 21 años de edad, casado, natural de Biscucuy, naciendo en fecha 22/07/1977, de profesión: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.740.525, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle Monagas, casa S/N°, Municipio Sucre Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 19/07/09, por los Funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia, este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El fiscal del Ministerio Público señaló que procedía en virtud de los siguientes hechos denunciados por la victima Nairelys del Carmen Baptista Linares, quien expuso: “El ciudadano EDDY JOSÉ GAESTER VILLEGAS me dijo que fuera hasta su casa para hablar, luego de ahí me llegaron mensajes y me empezó a tratar de perra puta y a darme cachetadas, me dio golpe en la boca, me lanzo en la cama y me golpeo demasiado y me jalo por el cabello en ese instante no encontré otra forma de defenderme sino hacer uso de mis manos y lo arañe por la mejilla y el brazo, él aprovecho que la mamá de él no estaba para hacer esto, él me saco a empujones de la casa y me dijo que me iba armar un escándalo en la calle, en ese instante le tranque la puerta del cuarto y yo salí corriendo para la calle, es todo”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 40 y 42, segundo Aparte de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma ley en perjuicio de Nairelys del Carmen Baptista, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo de la misma Ley y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la mencionada ley; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

Impuesto el ciudadano imputado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó Si querer declarar, quien expuso: “Bueno yo tenia casi como un mes de separado de la muchacha de hecho hace ocho días atrás ella me mandaba mensajes la respuesta que ella me dio era que ella le escribía a quien le diera la gana que no había nada que hacer en la relación que de hecho yo no guardaba ningún rencor, y hasta le estaba haciendo diligencias porque es su graduación el sábado a las diez de la noche ella me pregunto donde estaba que necesitaba hablar conmigo ella andaba con un amigo y dijo que quería verme le dije que el amigo la trajera para que habláramos, ella llego empezamos a hablar unos mensajes, que como iba a venir a ofenderme que se fuera de mi casa, ella dijo que no se iba y menos si no la iban a buscar, ella se para y me dice porque me va a pegar, a empujar, ella empezó con cuestiones de manos se me abalanzó, y ni modo tuve que defenderme, yo andaba en toallas, ella me rompió la cadena, yo quede desnudo en la casa, ella dijo que ella me iba a denunciar, que yo me iba a arrepentir, yo mismo me presente en la policía porque yo iba a denunciarla también, yo no se nada porque eso del acoso, no se y si tuve que pegarle para quitármela de encima, cuando yo fui a formular la denuncia me dejan detenido, ella ya se había comunicado con la fiscal, es todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Nairelys del Carmen Baptista, quien expuso: “Ese sábado en la mañana nosotros tuvimos relaciones sexuales en mi casa, como a la media hora me mando un mensaje que me esperaba en su casa como a la una, yo llegue a la casa de él, con el amigo y el dijo que el después me buscara, yo llegue a su casa el me abrió la puerta coloque mi monedero y celular en una mesita, fui a orinar, cuando regrese me dice ese mensaje que te llego, el se fue a bañar y me dijo que le contestara a esa persona que me escribió, me dijo lárgate de mi casa, espérate que me busquen, porque era muy de noche, me tiro a la cama maldita perra, me tiro a la cama y empezó a darme en la cara, cierto yo le revente la cadena porque tenia que defenderme, esa es una experiencia que nunca había tenido, el si se le cayo la toalla pero no quedo desnudo, él me saco a patadas de su cuarto, y después salio a la calle a seguirme insultando, yo me fui a la esquina llame a mi amigo para que me buscara, yo me fui caminando a la comandancia a las 11 de la noche, ellos me llevaron al hospital para que me vieran, porque yo tenia golpes en la cara y en la boca, nariz, cuando estaba en la Comandancia el llego y me dijo ya denunciaste, la hermana dijo que cuando me viera por allí me iba a pegar, es todo”.

Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra a la defensa haciendo uso del derecho de palabra el defensor Privado Abg. Edgar Rosendo Morillo quien manifestó: “Rechazamos parcialmente la acusación fiscal ya que la victima y el imputado se agredieron mutuamente, la victima debió evitar, esto si andaba con un amigo, si es como dice ella que tuvieron relaciones sexuales, en el presente caso no hay Acoso u Hostigamiento, como lo dice ella la empujo pero porque ella empezó a provocar la situación, el Medico forense índica que mi defendido también quedo lesionado, a pesar que no existe el examen medico forense de la víctima, donde se determinen las lesiones sufridas, pedimos que se desestime la precalificación jurídica del Acoso u Hostigamiento, Violencia Física si hubo porque ambos se lesionaron mutuamente, solicitamos se le imponga una medida cautelar de las 256 numeral 3 del Código Organito Procesal Penal, tomando en consideración el presunción de inocencia, Es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Denuncia de la ciudadana NAIRELYS DEL CARMEN BAPTISTA, de fecha 18/07/2009, rendida ante la Dirección General de la Policía Comisaría General Antonio José de Sucre, Guanare, quien expone “El ciudadano EDDY JOSÉ GAESTER VILLEGAS me dijo que fuera hasta su casa para hablar, luego de ahí me llegaron mensajes y me empezó a tratar de perra puta y a darme cachetadas, me dio golpe en la boca, me lanzo en la cama y me golpeo demasiado y me jalo por el cabello en ese instante no encontré otra forma de defenderme sino hacer uso de mis manos y lo arañe por la mejilla y el brazo, él aprovecho que la mamá de él no estaba para hacer esto, él me saco a empujones de la casa y me dijo que me iba armar un escándalo en la calle, en ese instante le tranque la puerta del cuarto y yo salí corriendo para la calle. Es todo”. Folio 03.

2. Constancia Médico de fecha 18/07/2009, emanada del Hospital Tipo I de Biscucuy Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia que la ciudadana NAIRELYS DEL CARMEN BAPTISTA, acudió a dicho centro de salud en la cual se le observo según examen físico Traumatismo Multiples en Cara y Brazos. Folio 06.

3. Inspección Técnica Nº 1703 de fecha 19/07/2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOME Y AGENTE LUIS YÉPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una vivienda UBICADA EN LA CALLE MONAGAS, CASA N° 226, DEL BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. Folio 10.

4. Reconocimiento Medico legal Nº 9700-160-656 de fecha 19/07/09, suscrito por el médico Forense FRANK BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia que la ciudadana GAESTER VILLEGAS EDY JOSÉ, en la cual se le observo pequeña escoriación sobre el borde del labio superior lado izquierdo, y en la región retroauricular derecha; excoriaciones por rasguños (estigmas ungueales), en diferentes partes del cuerpo; 01 en la región maxilar derecha, 03 en cara anterior del hemitorax derecho, en la cara externa del brazo derecho. Folio 13.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no se está en el supuesto previsto por la norma in comento bajo la denominación de flagrancia ya que el imputado se presento de manera voluntaria ante la policía estatal del Municipio Sucre y la consecuente aprehensión del imputado se realiza en ese momento así tenemos que en el caso de autos no se cumplieron con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, este Tribunal desestima la primera imputación fiscal, porque de los elementos de convicción aportados por el ministerio público no se desprende la comisión de este tipo penal y se acoge la calificación jurídica dada como Violencia física ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal al cursar en autos Constancia Médica que refiere que la victima presentaba Traumatismo Múltiples en Cara y Brazos.

Debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 94.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido y precalificado por este tribunal es Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que la pena promedio a aplicar no exceden en su límite superior a los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano Eddy José Gaester Villegas, las medidas de protección previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: La prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1). Se declara sin lugar la Aprehensión como Flagrante ya que el imputado Eddy José Gaester Villegas se presento voluntariamente a la Comisaría.

2) Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con el Articulo 94 de la ley especial.

3) Se desestima la precalificación Jurídica por el delito de Acoso u Hostigamiento y se acoge la precalificación Jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4) Se le impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el lapso de seis Meses.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar.