REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Julio de 2009
Años 199° y 150°

Nº 38-09
3C-4419-09

Juez de Control Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: León Peraza Luis Manuel
Defensor Público: Abg. Paúl Abreu Briceño
Solicitante: Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Linda López.
Victima: Castellano González Flor María
Secretaria: Abg. Nina González
Asunto: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física.

La Abg. Linda López, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 19/07/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 al ciudadano León Peraza Luis Manuel, venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en Guanare estado Portuguesa, de fecha 23/11/1978, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.068.004, residenciado en el Barrio Cementerio; calle 27, entre careras 11 y 12, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido el día 19/07/09, por los Funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia, este Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El fiscal del Ministerio Público señaló que procedía en virtud de los siguientes hechos: “Siendo las 3:45 horas de la tarde del día 19/07/2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal, actuaciones relacionadas con el ciudadano LUIS MANUEL PERAZA LEÓN, venezolano, de 30 años de edad, soltero, nacido en Guanare estado Portuguesa, de fecha 23/11/1978, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-14.068.004, residenciado en el Barrio Cementerio; calle 27, entre careras 11 y 12, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, mediante las cuales se anexan acta de investigación penal S/N°, de fecha 18/07/2009, suscita por el funcionario actuante, adscritos a la Comisaría Los Próceres, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 2:00 horas de la tarde, de esta fecha…recibí un llamado de la central de radio… donde me informaban que me trasladara hasta la Esuela Ciudad de Guanare, donde presuntamente un ciudadano estaba golpeando a un ciudadana…al llegar me entreviste con unas ciudadanas quienes se identificaron como CASTELLANO GONZALEZ FLOR MARIA Y MAGALI PEÑA, donde nos informaban que el ciudadano de nombre: León Luis, había golpeado, ofendido y causados daños al celular… de la ciudadana FLOR, la cual se encontraba en estado depresivo y llorando…procedí a la detención del ciudadano e imponerlo de sus derechos…acto seguido fue identificado como LEON PERAZA LUIS MANUEL…procedí a comunicarme vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma ley en perjuicio de CASTELLANO GONZALEZ FLOR MARIA, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo de la misma Ley.
Impuesto el ciudadano imputado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Flor María Castellano González, en su carácter de victima, quien manifestó: “ Lo que ocurrió fue lo siguiente, surgió un problema entre él y una compañera por cuestiones de clase, él estaba bravo yo tenia mi celular y él pensó que yo lo estaba grabando, yo estaba ajena a lo que estaba pasaba, él me lanzo un golpe, luego de eso procedieron a llamar a la policía, porque él estaba alterado, mi celular lo lanzo a la pared y lo daño, yo nunca lo había visto así de enojado, es todo”.

Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra El defensor Público: Abg. Paúl Abreu manifestó: “Vista la precalificación jurídica de la parte fiscal pido se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 18/07/2009, suscrita por el funcionario AGENTE COLLANTE EDUARDO, adscrito a la Dirección General de la Policía Comisaría General Antonio José de Sucre, Guanare, quien expone “Siendo las 2:00 horas de la tarde, de esta fecha…recibí un llamado de la central de radio… donde me informaban que me trasladara hasta la Esuela Ciudad de Guanare, donde presuntamente un ciudadano estaba golpeando a un ciudadana…al llegar me entreviste con unas ciudadanas quienes se identificaron como CASTELLANO GONZALEZ FLOR MARIA Y MAGALI PEÑA, donde nos informaban que el ciudadano de nombre: León Luis, había golpeado, ofendido y causados daños al celular… de la ciudadana FLOR, la cual se encontraba en estado depresivo y llorando…procedí a la detención del ciudadano e imponerlo de sus derechos…acto seguido fue identificado como LEON PERAZA LUIS MANUEL…procedí a comunicarme vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Es todo”. Folio 03.

2.- Denuncia de fecha 18/07/2009, interpuesta por la ciudadana: CASTELANO GONZALEZ FLOR MARIA, por ante la Dirección General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a un compañero de estudios de nombre LUIS LEON, con el cual comparto clases de educación integral, en la Unidad Educativa Ciudad de Guanare, ubicada en el Barrio Cementerio, motivado a que el día sábado 18/07/2009, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, nos encontrábamos en clase y discutíamos un tema de estudio, pero él se torno a agresivo y comenzó a discutir con una compañera de nombre MAGALY PEÑA, y de repente se fue al pupitre donde yo estaba y me arranco mi teléfono celular y lo lanzo hacia la pared y me gritaba que yo lo estaba grabando y sin dejarme hablar me dio un golpe a la altura del brazo derecho y luego me golpeo en el pecho, en la cara a la altura de la boca y de las cejas del lado izquierdo y mis compañeros intervinieron para que me dejara de pegar, posteriormente una compañera llamó a la policía presentándose una comisión policial de la brigada motorizada, quienes lo trajeron hasta la comisaría de los próceres y me indicaron que debía venir a formular la denuncia. Folio 05.

3.- Entrevista de fecha 18/07/2009, interpuesta por la ciudadana: MAGALY JOSEFINA PEÑA CUBILLAN, por ante la Dirección General de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo estoy estudiando Educación Integral en la Unidad Educativa Ciudad de Guanare, ubicada en el Barrio en el Barrio Cementerio y el día hoy sábado 18/07/2009, teníamos una actividad en la Comunidad, una vez culminada tal actividad aproximadamente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) nos reunimos el grupo con el profesor, allí discutíamos sobre un foro que tenemos pendiente por realizar, en medio de tal reunión surgió una discusión por diferencias de opiniones entre el profesor un compañero de aula de nombre LUIS LEÓN, y mi persona, posteriormente mi compañero Luis se torno agresivo y comenzó a agredirme de manera verbal, diciéndome cosas tales como “eres una mierda lo tuyo es una política” y se me fue encima con intenciones de darme un golpe, pero se detuvo y se fue hacia donde estaba una compañera de nombre Flor Maria y la agredió físicamente a ella según él, porque ella lo estaba grabando con su teléfono celular; es todo. Folio 06.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/07/09, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSÉ FÉLIX BOLIVAR GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia la diligencia policial mediante la cual el agente Eduardo Collante remite según oficio N° 858-09 en calidad de detenido al ciudadano LEON PERAZA LUIS MANUEL. Folio 07.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:00 p.m. del día 18-07-09, la denuncia fue presentada por la víctima ese mismo día y la aprehensión en esa misma fecha, cumpliéndose con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, este Tribunal las acoge ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el que la pena promedio a aplicar no exceden en su límite superior los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano León Peraza Luis Manuel, las medidas de protección previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1). Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Luis Manuel León Peraza, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con el Articulo 94 de la ley especial.

3) Se acoge la precalificación Jurídica por el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

4) Se le impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso.

Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Juez de Control Nº 3



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Nina González Villamizar.