REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

Nº 48-09
Nº 3C-4009-08
JUEZ DE CONTROL N° 3 : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

IMPUTADO : Wilmer Alexander Rivero Cruz

VICTIMA : Montaña Montilla Soraima Josefina y
Cruz Alvarado Dilcia Milagros

DEFENSOR PUBLICO : Abg. Paúl Abreu

SOLICITANTE : Abg. Linda López Fiscal Séptimo
del Ministerio Público

DELITOS : Amenaza de Grave Daño y Violencia
Física

SECRETARIA : Abg. Carmen Teresa Sanoja

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Linda López; en su carácter de Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Wilmer Alexander Rivero Cruz, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/08/1988, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 19.118.380, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador Avenida Principal, con calle 02, casa S/N Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenaza de Graves Daños y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Cruz Alvarado Dilcia Milagro y Montaña Montilla Soraima Josefina, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

“Se dio inicio a la presente investigación en fecha Dos de agosto de Dos Mil Ocho (02/08/2008, denuncia interpuesta ante la Dirección General de la Policía, Comisaría los Próceres Estado Portuguesa, por las ciudadanas Montaña Montilla Soraima Josefina y Cruz Alvarado Dilcia Milagro quienes manifestaron que en fecha primero de Agosto de dos mil ocho (01/08/2008), siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, en la residencia ubicada en el Barrio Libertador, avenida principal, con calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, encontrándose la ciudadana Montaña Montilla Soraima Josefina, quien pocos minutos tenia que presentarse en su lugar de estudio, no obstante se apersono en la dirección arriba descrita, su concubino ciudadano Wilmer Alexander Rivero, de manera agresiva le manifiesta a Montaña Montilla Soraima Josefina, prepararle comida, contestándole la misma que no podía hacerlo, por cuanto tenia que ir a clases, y este investido de ira, arremete verbal y físicamente en su contra, propinándole cachetadas e intentándola ahorcar, posteriormente sale de su residencia, dando acto de presencia nuevamente a la cinco horas de la mañana, (05:00 a.m) del siguiente día 02/08/2008, violento, enfurecido, arremetiendo verbalmente contra Montaña Montilla Soraima Josefina, amenazándola de muerte, golpea a la puerta de la mencionada vivienda, para que dicha ciudadana le accediera paso a la misma, Wilmer Alexander Rivero logra quebrar los vidrios de la ventana de la residencia, golpeando con insistencia de la puerta principal, en ese momento la ciudadana Cruz Alvarado Dilcia Milagro, progenitora del ante mencionado ciudadano, le manifiesta que dejara tranquila a Montaña Montilla Soraima Josefina, molestándose a un más Wilmer Alexander Rivero Cruz, arremete verbal y físicamente en contra Cruz Alvarado Dilcia Milagro, golpeándole de matarla y quemarle su residencia, siendo este tipo de amenaza, agresiones verbales y físicas en reiteradas ocasiones en contra ambas ciudadanas, Cruz Alvarado Dilcia Milagro y Montaña Montilla Soraima Josefina, es por cuanto formulan la denuncia respectiva en relación a los hechos de narras, es todo”.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario S/1ero (PEP) Antonio González Colmenarez, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en el servicio de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa….deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en ejercicio de mis funciones como Jefe de Grupo de la División de Investigaciones de la Comisaría los Próceres, en compañía del distinguido (PEP) Gilia Jiménez López, encontrándonos como sumariadotes en dicha Comisaría se presento las ciudadanas Cruz Alvarado Dilcia Milagro y la ciudadana Montaña Montilla Soraima Josefina, con la finalidad de formular una denuncia contra el ciudadano Wilmer Alexander Rivero Cruz, cursa al folio tres (03) del expediente.

2.- Acta de Entrevista de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrita por ante la Comisaría los Próceres, por el funcionario Distinguido (PEP) Gilia Jiménez López, quien expuso. “Siendo las 6:10 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones como auxiliar de la Jefe de grupo de la división de investigaciones de la Comisaría los Próceres, en compañía del sargento Primero (PEP) Antonio González Colmenares, nos encontramos en dicha Comisaría cuando se presento la ciudadana Cruz Alvarado Dilcia Milagro… y la ciudadana Montaña Montilla Soraima Josefina… con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Wilmer Alexander Rivero; cursa al folio 04.

3.- Acta de denuncia de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrita por ante la Comisaría los Próceres, Guanare estado Portuguesa; formulada por la ciudadana Montaña Montilla Soraima Josefina, (Ut Supra Identificada) y en consecuencia expuso: “En el día de ayer primero de Agosto como a las 5:30 horas de la tarde, yo me encontraba arreglándome para irme para la Universidad cuando llegó mi concubino de nombre Wilmer Alexander Rivero Cruz, y empezó a decirme que le hiciera comida y yo le conteste que no podía porque no me daba tiempo porque tenia clases a las 6:00 entonces el se molesto y empezó a insultarme a ofenderme y me dio unas cachetadas e intentó ahorcarme, posteriormente yo le pedí que recogiera su ropa y se fuera que yo no quería seguir viviendo con el porque ya estaba cansada de sus maltratos, el se baño, se arreglo y se fue, luego el se presento a la casa como a las 5:00 de la madrugada del día de hoy en estado de ebriedad y quiso abrir la puerta pero estaba asegurada por dentro, entonces el se molesto y empezó a darles golpes y patadas a la puerta y me insultaba desde afuera, en vista de que no le abrí la puerta se fue por la ventana y empezó a gritar que le abriera y llamo a mi hija de dos años y medio para que abriera y como ella contestaba que no podía fue y quebró los vidrios de la ventana cayéndole al niño de tres meses de nacido, en ese momento salió la mamá de él que reside en la casa de en frente, y el se fue hasta allá, y yo me quede encerrada solo escuchaba que el estaba maltratando a la mamá, no fue si no hasta que me dijeron los vecinos que el se fue y salí, y mi cuñado me dijo que mi suegra se había ido a la comisaría a colocar la denuncia y me decidí también a venir a levantar la denuncia. Es todo; cursa al folio 05 del expediente.

4.- Acta de entrevista de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrita por ante la Comisaría los Próceres, Guanare estado Portuguesa; realizada a la ciudadana Cruz Alvarado Dilcia Milagro, y en consecuencia expuso: “En el día de hoy dos de Agosto como a las 5:00 horas de la madrugada yo me encontraba durmiendo cuando escuche que mi hijo de nombre Wilmer Alexander Rivero Cruz, el cual reside frente a mi casa estaba maltratando a su esposa ya que se oían los gritos y el llanto de los niños entonces yo sal{i con mi hijo que reside conmigo el cual es amputado de la pierna derecha para decirle que dejara a su mujer tranquila y entonces el se molesto más y empezó a quebrar los vidrios de la ventana de sus casa, luego se fue hasta donde estábamos nosotros e intentó agredir a mi hijo y yo me interpuse para evitar que lo agrediera, pensando que como soy su mamá se iba a calmar pero no él se me fue encima y me golpeo varias veces en la cara y me empezó a insultar luego siguió tratando de abrir la puerta de su casa posteriormente él se calmo un poco y fue cuando decidí venir hasta acá con la concubina de él a formular la respectiva denuncia porque ya estoy cansada de sus maltratos, ya que no es la primera vez que lo hace incluso hasta me ha amenazado con matarme y con quemarme mi casa; cursa al folio 06 del expediente.

05.- Acta de Inspección Técnica N° 1030 de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Juan Carlos Gil y Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realzada en una vivienda, ubicada en el Barrio Libertador Avenida Principal con calle 2, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; cursa al folio 10 del expediente.

06.- Acta de Examen Médico Legal N° 9700-160-926, de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Dilcia Milagros Cruz Alvarado, a quien se le apareció: Discreto Edema a Nivel del Pómulo Izquierdo persiste contractura muscular cervical dolorosa, tiempo de curación 03 días asistencias medica 01 reconocimiento carácter leve; cursa al folio 13 del expediente.

07.- Acta del Examen Médico Legal N° 9700-160-927, de fecha 02 de Agosto de 2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub-delegación Guanare, estado Portuguesa; practicado a la ciudadana Soraima Josefina Montaña Montilla, a quien se le apreció: Contractura Muscular Dolorosa a Nivel Cervical y Dorsal, tiempo de Curación 03 días Asistencia Médica: 01 reconocimiento. Carácter: Leve; cursa al folio 14 del expediente.

8.- Al folio Diecinueve hasta el folio veintidós (19-22) cursa inserto Escrito de Flagrancia, de fecha tres de Agosto de dos mil ocho (03/08/2008) donde figura como victima las ciudadanas Cruz Alvarado Dilcia Milagro y Montaña Montilla Soraima Josefina, como imputado el ciudadano Wilmer Alexander Rivero Cruz.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Wilmer Alexander Rivero Cruz, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Dilcia Milagro Cruz Alvarado, en su condición de victima, quien expuso: “Yo estoy conforme con que se le otorgué el beneficio de la Suspensión el ha cumplido con lo impuesto por sede fiscal, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Montaña Montilla Soraima Josefina, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo que se le de el beneficio a el, depende de su comportamiento que espero siga siendo el mismo se acabe este problema, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público al Abg. Paúl Abreu quien manifiesta que oído lo manifestado por la parte fiscal donde acusa a mi defendido por el delito de Amenaza de Grave Daño y Violencia Física solicita que la acusación sea admitida a los fines de otorgarles el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.



TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Se admite la acusación presentada por la parte fiscal de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Amenaza de Grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Soraima Josefina Montaña Montilla y Delia Milagro Cruz Alvarado..

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole al acusado Wilmer Alexander Rivero Cruz, si deseaban acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso este manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Wilmer Alexander Rivero Cruz, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- Las penas establecidas para el delito de Amenaza de Graves Daños y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión para el primero y de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión para el segundo, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que las ciudadanas Cruz Alvarado Dilcia Milagros y Montaña Montilla Soraima Josefina, en su condición de victimas, expusieron estar de acuerdo con el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso.

4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Wilmer Alexander Rivero Cruz, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A. Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, específicamente las previstas en el Articulo 87, ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano Wilmer Alexander Rivero Cruz de la residencia en común, la prohibición de acercarse de forma violenta a las victimas ciudadanas Cruz Alvarado Dilcia Milagros y Montaña Montilla Soraima Josefina y la prohibición por si mismo o por tercera personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de la familia de estas.
B. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite la Acusación presentada por la representación fiscal contra el imputado Wilmer Alexander Rivero Cruz, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/08/1988, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° 19.118.380, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertador Avenida Principal, con calle 02, casa S/N Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenaza de Graves Daños y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Cruz Alvarado Dilcia Milagro y Montaña Montilla Soraima Josefina.

2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Amenaza de Graves Daños y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Cruz Alvarado Dilcia Milagro y Montaña Montilla Soraima Josefina.

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Wilmer Alexander Rivero Cruz, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A.- Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, específicamente las previstas en el Articulo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas en su residencia, trabajo o donde se encuentre. No acercarse por si o por medio de otras personas a las victimas.

B.- Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.


La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria