REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

N° 49-09
N° 3C-4085-09

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Vásquez Gilberto Antonio

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR: Abg. Linda López, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
VICTIMA: Valladares Maria del Carmen.
DELITO: Acoso u Hostigamiento
SECRETARIA
Abg. Nina González.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Linda López Velásquez, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano Vásquez Gilberto Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.725.935, de 65 años de edad, natural de Córdova Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-02-1944, de profesión u oficio policía jubilado, residenciado en Barrio Lindo , calle 2, casa N° 1-57, detrás de la UNEFA, Boconoito, Estado Portuguesa, teléfono 0257-4143356, 0416-5707986, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Valladares María del Carmen, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “Se dio inicio a la presente investigación en fecha dos de octubre de dos mil Ocho (01/10/2008), denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana Valladares María del Carmen, quien manifestó denunciar al ciudadano Gilberto Antonio Vázquez, por cuanto en fecha 30/09/2008, siendo aproximadamente las cinco (05:00) horas de la tarde, cuando para el momento la ciudadana Valladares María del Carmen, se encontraba transitando frente a la residencia de Gilberto Antonio Vásquez, ubicada en el Barrio Lindo, calle 2, casa N° 1-57, detrás de la UNEFA, Boconoito Estado Portuguesa y es atacada por el ciudadano Gilberto Vásquez, quien la agredió verbalmente, expresándole vulgaridades de distintas índole, la misma se siente acosada u hostigada por dicho ciudadano, temiendo a lo que Gilberto Antonio Vásquez, pueda causarle a su integridad física”.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de denuncia, de fecha 02/10/2008, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana Valladares María del Carmen, (Ut Supra Identificada) y en consecuencia expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano Gilberto Antonio Vásquez, quien el martes 30/09/08 aproximadamente a las cinco de la tarde, yo me encontraba en mi casa, y yo salí para la casa de mi hija Dulce Zambrano, pero al salir de casa tengo que pasar por el frente de la casa del señor Gilberto Vásquez, y al momento que voy pasando este señor empieza agredirme verbalmente diciéndome puta, perra a gritos lo dice, lo dice a modo de que yo escuche, esto es todo el tiempo, siempre cuando salgo de mi casa este señor me arremete verbalmente, se la pasa armando con una pistola, cuando le empieza a insultarme yo no le digo nada para evitar problemas, es todo”. Folio 01.

2.- Acta de entrevista, de fecha 02/10/08, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública del Primer Circuito del Estado Portuguesa, realizada a la ciudadana Puerta Alvarado Gladys Zulinay, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.848, residenciada en el barrio el Cerrito, calle 05, Boconoito Estado Portuguesa… y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo manifiesto que el señor Gilberto Vásquez se mete con la señora María, la insulta verbalmente, él tiene una perra, y cuando la señora María pasa frente a la casa de este señor él comienza a decirle perra, tirandosela a la señora María, comienza a decir perra estas falta de perro y empieza a escupir fuerte, le dice a la señora María que es puta, él tiene una pistola y comienza a decir que él no se va a dejar de nadie que él fue funcionario del policía y tiene una pistola guardada en su casa, cuando el señor, cuando el señor Gilberto Vásquez, sale hacia el río él se lleva la pistola, yo se la he visto como en dos ocasiones y tiene muchos problemas con muchas mujeres de ese sector, a él nadie lo quiere . Es todo.” (Folio 03).

3.- Acta de entrevista, de fecha 02/10/08, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública del Primer Circuito del Estado Portuguesa, realizada al ciudadano Quintero Bracamonte Luis Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.471, residenciado Barrio Lindo, calle 1, casa S/N, Boconoito Estado Portuguesa … y en consecuencia expuso lo siguiente: “Yo manifiesto que el señor Gilberto Vásquez, vive diciéndole groserías a la señora María, cuando la señora María va pasando por la casa de él, este señor comienza a decirle perra, puta, siempre se la pasa armando, no se le puede reclamar nada por miedo a que este señor de un tiro, con todo el mundo es grosero, se la pasa en un carro, con short, sin camisa y con la pistola en la cintura, y yo vine a ver si este señor se le quita la broma con la señora María, la grosería que él le dice, porque da cosa que este señor a la edad que tiene comienza a decir groserías, no solamente con la señora María, sino también con todas las personas del sector, nadie lo quiere por problemático, porque es muy grosero, es todo”. (Folio 05).

MEDIOS DE PRUEBA

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana Valladares María del Carmen, natural de Boconoito, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 30-04-59, de 50 años de edad, estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.746, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Lindo, calle 2, casa Nº 1-55, Boconoito Estado Portuguesa, teléfono 0426-8565665. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima y testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano Vásquez Gilberto Antonio, dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

2.- Declaración de la ciudadana Puerta Alvarado Gladys Zulinay, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 27/07/82, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.646.848, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio el Cerrito, calle 5, Boconoito Estado Portuguesa, teléfono 0416-1750150. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano Vásquez Gilberto Antonio, dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

3.- Declaración del ciudadano Quintero Bracamonte Luis Rafael, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-11-78, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.094.471, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Lindo, calle 1, casa sin numero Boconoito Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano Vásquez Gilberto Antonio, dejando constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado Vásquez Gilberto Antonio, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima Valladares María del Carmen, quién manifestó: “Lo que yo quiero decir es que hasta el presente él no se ha vuelto a meter conmigo estoy conforme con que se le de el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Oído lo manifestado por la parte fiscal donde acusa a mi defendido por el delito de Acoso u Hostigamiento, solicito que la acusación sea admitida a los fines de otorgarles el beneficio de la Suspensión condicional del proceso. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL


Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Vásquez Gilberto Antonio, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Valladares Maria del Carmen.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y DE MANERA SIMBÒLICA PIDO MIS DISCULPAS A LA VICTIMA POR TODO LO MALO”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Vásquez Gilberto Antonio, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Que la ciudadana Valladares Maria del Carmen, en su condición de victima, expuso: “Si, estoy conforme con que se le de el beneficio de suspensión condicional del proceso.

4.- Que la Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. .

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Vásquez Gilberto Antonio, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A. Ratifica las medidas impuestas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistentes a la Prohibición de acercarse a la victima en su residencia, trabajo, o donde se encuentre. No acercarse por si o por medio de otras personas a la victima.

B. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Vásquez Gilberto Antonio, venezolano, titular de la cedula de identidad 2.725.935, de 65 años de edad, natural de Córdova Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-02-1944, de profesión u oficio policía jubilado, residenciado en Barrio Lindo , calle 2, casa N° 1-57, detrás de la UNEFA, Boconoito, Estado Portuguesa, 0416-5707986 por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Valladares Maria del Carmen.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Valladares Maria del Carmen.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Vásquez Gilberto Antonio, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A. Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, específicamente las previstas en el Articulo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse de forma violenta a la victima ciudadana Valladares Maria del Carmen y la prohibición por si mismo o por tercera personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

B. Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria


Abg. Nina González.


Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria