REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4337-09

FISCAL: Primera Con Competencia en Materia de Droga.
IMPUTADO: Rodríguez López Héctor José.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal Primera Con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Rodríguez López Héctor José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/07/1986 titular de la cedula de identidad No. V-20.318.031, profesión u oficio Obrero, hijo de María López (V) y Jesús Rodríguez (V), residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Barrio Pedro Moran, calle Principal, sector Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprendidos por funcionarios a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores Agravada, previsto y sancionado en articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Zoila Fonseca, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Rodríguez López Héctor José: “Quien manifiesto: Ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden de este tribunal al ciudadano Rodríguez López Héctor José, narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cantidades Menores previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 31 en concordancia con el Articulo 46 ordinal 7° ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causados en perjuicio de la Colectividad, esta representación fiscal procede en este acto a ser un cambio en la calificación Jurídica por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita que la aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cambio de la precalificación jurídica solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contenidas en el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS HECHOS:
Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día 22/03/2009, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicios de sus funciones, en la Comandancia de Policía específicamente el área de recepción del pase de comida en ese momento se les acerco un ciudadano de contextura delgada, cabello corto, con la finalidad de pasar una bolsa sintética transparente contentiva en su interior de cuatro (04) panes, cuando procedieron a revisar dicho pan se percataron que dentro de uno de ellos se encontraron Un (01) envoltorio contentivo de presunta Marihuana. Procedieron a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como Rodríguez López Héctor José.

Cabe destacar, que al momento de realizar la experticia química correspondiente a la sustancia incautada la misma resulto ser: Dos (02) gramos de presunta Marihuana.

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

1.-Acta de Investigación Policial, de fecha 22-03-2009, iniciada por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, suscrita por la funcionaria AGTE. (PEP) Quevedo Yajaira, titular de la cédula de identidad N° V- 14.204.771, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa y destacada en el área de receptoria de esa Dirección Policial. Cursante al folio doce (12).


2.- Acta de Entrevista, de fecha 22-03-2009, emitida por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, tomada al ciudadano Vargas Matute José Gregorio, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1975, soltero residenciado en Píritu, Barrio la Mendera, calle 02, casa N° 99-49 Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de profesión u oficio Funcionario del Orden Público, con la jerarquía de Agente, titular de la cédula de identidad N° V- 12.528.535, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y estando sin presión, coacción ni apremio y en consecuencia expuso: “Ratifico el contenido del acta policial, elaborada por la Dtgdo (PEP) Quevedo Yajaira, titular de la cédula de identidad N° V- 14.204.771, elaborada en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, el día 22-03-2009, es todo. Cursante al folio trece (13).

3.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 22-03-2009, emitida por la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, impuesta al ciudadano Rodríguez López Héctor José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 01/07/1986, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Barrio Pedro Moran, calle Principal, sector Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María López (V) y Jesús Rodríguez (V), titular de la cedula de identidad No. V-20.318.031, cursante al folio catorce (14).

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-03-2009, suscrita por el funcionario Agente Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que deja constancia que se presento una comisión de la Policía Estatal, a mando de la Distinguido (PEP) Quevedo Yajaira en el cual remite en calidad de detenido, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en Materia de Droga en el Estado Portuguesa, a cargo de la Abg. Zoila Fonseca, al ciudadano Rodríguez López Héctor José, quien fue detenido por la comisión policial, por cuanto al mismo le fue decomisado la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y verde, contentivos de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana; el cual intentaba pasar al interior de los calabozos de la Comandancia General de la Policía Estadal de esta ciudad, en el interior de cuatro panes de trigo, hecho ocurrido en las instalaciones Comandancia General de la Policía de esta ciudad, cursante al folio dieciséis (16).

5.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 23-03-2009, realizada por el farmaceuta toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, cursante al folio veinticuatro (24), quien deja constancia de lo siguiente: que recibió de manos de la funcionaria (PEP) ciudadana Quevedo Torres Yajaira María, la cual consistió en:

• Muestra A: Un (01) envoltorio, pequeño elaborado en material sintético de color negro y verde cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: dos (02) gramos se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

6.- Experticia Botánica N° 9700-057-063, de fecha 31-03-2009, realizada por el suscrita por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, cursante al folio sesenta y ocho (68), quien deja constancia de lo siguiente: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consistente en:
• Muestra A: Un (01) envoltorio, pequeño elaborado en material sintético de color negro y verde cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular,

Peso de la Muestra:
Peso Bruto: Dos (02) gramos con cien (100) miligramos.
Peso Neto: Dos (02) gramos
Cantidad de la Muestra utilizada: Doscientos (200) miligramos
Cantidad de Muestra Remitida: Un (01) gramo con ochocientos miligramos

Conclusiones: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, a las muestras suministradas, pudo establecer:

• Identificación de la sustancia: En la muestra, signada con la letra A suministrada analizada, se trata de planta conocida como MARIHUANA en forma material y semilla cuyo nombre es (CANNABIS SATIVA LINNE).

Con la presente experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se presume la presencia de Dos (02) gramos de presunta MARIHUANA.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano Héctor José Rodríguez López, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de: “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte la defensa representada en éste acto por la Abogada Milagro Gallardo, Defensora Pública, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por la fiscal aun cuando solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, porque existen incongruencias en el presente proceso, no hubo cumplimiento en cuanto a la cadena de custodia, aquí no existe, por lo que solicito la libertad de mi defendido sin restricción alguna, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano Héctor José Rodríguez López, fue aprehendido, en la Comandancia de Policía específicamente el área de recepción del pase de comida de dicha comandancia, donde se le incautó una sustancia ilícita al ciudadano Héctor José Rodríguez López, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender a los perseguidos, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dichos sospechosos como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sean los autores del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento es: Un (01) envoltorio, pequeño elaborado en material sintético de color negro y verde cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: dos (02) gramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la audiencia como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas. Se ordena la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizadas de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano: Héctor José Rodríguez López, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Héctor José Rodríguez López de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge el cambio de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se declara sin lugar la petición de la defensa Pública sobre la libertad sin restricciones y se le impone la Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones una vez al mes por el lapso de seis Meses.

QUINTO: Se Declara Inadmisible el Recurso de Revocación interpuesto por la defensora Pública en fecha 21 de Julio de 2009 a las 4:45 pm., por cuanto consta inserto a los folios 151 y 152 de la presente causa auto dictado por este Tribunal, mediante el cual le da cumplimiento a la ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fijando audiencia de oír declaración de conformidad con los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.