REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
Nº: 50-09
3C–4420-09
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Ciirmeli
IMPUTADO: Albi Alexander Escalona Pérez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Omaira Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público con
Competencia en Materia de Drogas.
Abg. Zoila Fonseca.
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Nina González

La Abogada Zoila Fonseca Buendía, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-07-2009, siendo las 2:30 p.m, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: Escalona Pérez Albi Alexander, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1983, titular de la cédula de identidad 16.240.953, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana J3, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que se inicia la presente investigación siendo las 12:00 horas del mediodía del día 20/07/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, que se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II, J3, calle principal, cuando avistaron a un ciudadano quien poseía en la mano derecha un arma de fuego, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto incautándole en su poder en la manos derecha un arma de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, dentro de la misma un cartucho sin percutir calibre 28mm, de color a estado oxidado, con empuñadura de madera de color marrón y cinta plástica de color negro, pasa mano de madera de color marrón, dentro de la misma un cartucho de color rojo sin percutir calibre 28mm, de inmediato procedimos de acuerdo al Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la pretina de shorts tipo bermudas y su cuerpo, una funda de color marrón, confeccionado en tela, contentivo en su interior: una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color verde claro transparente, contentiva de dieciséis (16) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco de presunta droga denominada cocaína, amarrado en hilo de color blanco y negro, dieciséis (16) cartuchos calibre 32mm, sin percutir, cinco (05) cartuchos de arma de guerra (Fal) sin percutir, quien conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: ALBI ALEXANDER ESCALONA PÉREZ..

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detectación de Municiones previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y les sea decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Albi Alexander Escalona Pérez, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó No querer declarar.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por el Abg. Omaira Rodríguez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída la precalificación dada por el Ministerio Publico invoco el principio de presunción de inocencia, solicito una medida menos gravosa que la privativa por no estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta policial de fecha 20-07-2009, suscrita por los funcionarios C/1ERO. (PEP) PERAZA ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.560 y AGTE (PEP) JUAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.735, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Brigada Motorizada de la Sub/Comisaría “Santa María”, quien expone: “Siendo las 12:00 horas del mediodía de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del AGTE (PEP) JUAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.400.735, realizando patrullaje de rutina por la Urbanización Juan Pablo cuando avistamos, a un ciudadano el cual vestía suéter de color blanco con rayas azules, short tipo bermudas de color azul marino, quien poseía en su mano derecha un arma de fuego, al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa inmediatamente procedimos a darle la voz de alto incautándole en su poder, en la mano derecha, un arma contundente de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego tipo escopeta (recortada) calibre 28mm, de color a estado oxidado, con empuñadura de madera de color marrón y cinta plástica de color negro, pasa mano de madera de color marrón, dentro de la misma un cartucho de color rojo sin percutir calibre 28mm, de inmediato procedimos de acuerdo al Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la pretina de shorts tipo bermudas y su cuerpo, una funda de color marrón, confeccionado en tela, contentivo en su interior: una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color verde claro transparente, contentiva de dieciséis (16) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco de presunta droga denominada cocaína, amarrado en hilo de color blanco y negro, dieciséis (16) cartuchos calibre 32mm, sin percutir, cinco (05) cartuchos de arma de guerra (Fal) sin percutir, quien conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: ALBI ALEXANDER ESCALONA PÉREZ. Es todo”. Folio 02.

2.- Entrevista de fecha 20/07/2009, suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) JUAN PABLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.735, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, quien expone: “Siendo las 12:00 horas del mediodía de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del C/1ro (PEP) Peraza Alexis, titular de la cedula de identidad N° V-1.057.560, realizando patrullaje de rutina por la Urbanización Juan Pablo, J 3 calle principal, cuando avistamos, a un ciudadano el cual vestía suéter de color blanco con rayas azules, short tipo bermudas de color azul marino, quien poseía en su mano derecha un arma de fuego, al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa inmediatamente procedimos a darle la voz de alto incautándole en su poder, en la mano derecha, un arma contundente de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego tipo escopeta (recortada) calibre 28mm, de color a estado oxidado, con empuñadura de madera de color marrón y cinta plástica de color negro, pasa mano de madera de color marrón, dentro de la misma un cartucho de color rojo sin percutir calibre 28mm, de inmediato procedimos de acuerdo al Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la pretina de shorts tipo bermudas y su cuerpo, una funda de color marrón, confeccionado en tela, contentivo en su interior: una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color verde claro transparente, contentiva de dieciséis (16) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco de presunta droga denominada cocaína, amarrado en hilo de color blanco y negro, dieciséis (16) cartuchos calibre 32mm, sin percutir, cinco (05) cartuchos de arma de guerra (Fal) sin percutir, quien conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: ALBI ALEXANDER ESCALONA PÉREZ. Es todo”. Folio 03.

3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 20/07/2009, practicada por el ciudadano C/1ERO. (PEP). PERAZA ALEXIS, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, quien expone la descripción de las evidencias: 1.- Una (01) funda de color marrón, confeccionado en tela; una (01) Bolsa elaborada en material sintético, de color verde transparente, contentiva de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga denominada cocaína, amarrado en hilo de color blanco y negro. Folios del 06 al 07.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 20/07/2009, practicada por el ciudadano C/1ERO. (PEP). PERAZA ALEXIS, por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, quien expone la descripción de las evidencias: 1.- Un (01) arma contundente de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego tipo escopeta (recortada), calibre 28mm de color a estado oxidado, con empuñadura de madera de color marrón y cinta plásticas de color negro, pasa mano de madera de color marrón.; Un (01) cartucho de color rojo; Cinco (05) cartuchos de arma de guerra (Fal) sin percutir; dieciséis (16) calibre 32mm, sin percutir. . Folios del 09 al 10.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/07/2009, suscrita por el Agente Elio A. Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de guardia en la oficialia de este Despacho, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del C/1ERO. (PEP), ALEXIS PERAZA, adscrito a la Comisaría Los Próceres, trayendo Oficio Nº 866-09 de fecha 20/07/2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Escalona Pérez Albi Alexander, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-1983, , titular de la cédula de identidad 16.240.953, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana J3, Guanare Estado Portuguesa, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por cuanto fue detenido de forma flagrante por funcionarios de la policía antes mencionada, al momento de encontrarse en la vía pública portando una arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca ni serial aparente, de fabricación casera, calibre 28mm, con su cacha y guarda manos de madera de color marrón, al momento de realizarle la respectiva revisión corporal, se le localizo entre sus ropas de vestir un (01) cartucho sin percutir de color rojo calibre 28mm, dieciséis (16) cartuchos sin percutir calibre 32 mm, cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 7.62 para (Fal), una bolsa elaborada en material sintético de color verde claro, contentivo en su interior de dieciséis (16) Envoltorios de material sintéticos transparente atados en su único extremo con hilo de cocer negro y blanco, contentivo a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, hacho ocurrido en la urbanización Juan Pablo II, manzana J-3, calle principal, vía pública de esta cuidad el día de hoy 20/07/2009, en horas del mediodía, previo conocimiento de la fiscalia primera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa interno de este Despacho para sus experticias de rigor correspondientes. Folio 11 y vlto.

8.- Acta de Inspección de Reconocimiento Técnico Nº 957, de fecha 20/07/2009, practicada por el funcionario Detective Richard José Galíndez Vásquez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación guanare Estado Portuguesa, realizada a:
1.- UN (01) ARMA TIPO ESCOPETA (ANIMA LISA); CALIBRE: 28 MILÍMETROS; MODELO SIN MARCA VISIBLE; ACABADO SUPERFICIAL: PAVONADO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN; PARTES: CAÑÓN DE ANIMA LISA, GUARDAMANO Y CULATA DE FIBRAS NATURALES (MADERA) DE COLOR MARRÓN, Y CAJAS DE LOS MECANISMOS; LONGITUD DEL CAÑÓN; 34 CENTÍMETROS; DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 1,3 CENTÍMETROS POR LA BOCA; GUARDAMANO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES (MADERA) DE COLOR MARRÓN; CULATA: ELABORADA EN FIBRAS NATURALES ( MADERA) DE COLOR MARRÓN; sistema de carga: MEDIANTE EL ACODICIONAMIENTO MANUAL DE GUARDAMONTES METÁLICOS EN SU PARTE INFERIOR QUE AL SER MOVIDO HACIA ATRÁS LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑON DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR; SERIAL DE ORDEN: NO VISIBLE.

2.- UNA (01) CAPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 28MM SIN PERCUTIR, MARCA FIOCCHI, SE COMPONERN DE MANTO ELBORADO DE MATERIAL SINTÉTICO, TIPO CILINDRO OJIVAL, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA DE FULMINANTE DE FUEGO CENTRAL, COLOR ROJO Y EN LA PARTE SUPERIOR DE COLOR AMARILLO.
3.-CINCO (05) BALAS DEL CALIBRE 7,62 MILIMETROS, TRES (03) MARCA “CAVIN” Y DOS (02) SIN MARCA VISIBLE, CONSTITUIDAS POR UN PROYECTIL MTÁLICO DE LA FORMA CILINDRICO PUNTA AGUDA, EL CUERPO DE CADA UINA DE ELLAS SE COMPONE, DE PROYECTIL, CONCHA, POLVORA Y FULMINANTE.
4.- DIECISEIS (169 BALAS PARA ARMA DE FUEGO, TIPO PSITOLA, CALIBRE 32 MM, MARCA SMITH & WESSON, MODELO “GECO”, SIN PERCUTIR DE FUEGO CENTRL, DE LA FORMA CILINDRICA, EL CUERPO DE CADA UNA DE ELLAS SE COMPONE DE: PROYECTIL, CONCHA , POLVORA Y FULMINANTE.- . Folio 15 al Folio 16.

9.- Acta de Prueba de Orientación: de fecha 21/07/2009, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicólogo: Juan Ledezma Carmona; adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa; realizada a: Una (01) funda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color marrón, contentivo de:
1.-Muestra A: una (01) bolsa grande, confeccionada en material sintético de color verde; esta a su vez contentiva de: dieciséis (16) envoltorios pequeños elaborados de material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo blanco, con un peso bruto de seis (06) gramos con doscientos (200) miligramos, y una peso de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto ser pasivito para cocaína, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos. Folio 19.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con los objetos material del delito dentro de su esfera de disposición, según acta policial, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Art. 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sobre el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Detectación de Municiones previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad… (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421).”, es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Albi Alexander Escalona Pérez, por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Albi Alexander Escalona Pérez, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que evidenciándose que el delito imputado es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detectación de Municiones existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y que el primer tipo penal mencionado lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado Albi Alexander Escalona Pérez de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la precalificación Jurídica por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte en Perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de Detectación de Municiones previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

4) Se le impone Medida Privativa Preventiva a la libertad de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa por ser considerado un delito de lesa humanidad.
.
5) Se acuerda poner a la orden del DARFA el Arma y las municiones incautadas en el presente procedimiento.

Líbrese su boleta de encarcelación, se acuerda como centro de reclusión la Comandancia General de Policía.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria