REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guanare, 28 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 56-09
Solicitud: 3C-4421-09
Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Nina González
Imputado: Cano Milanes José Eugenio, Cano Milanes Luis Alberto y Pérez Cardoza Jhonny Marcel
Víctima: C/1ero. (TT) Florencio Valderrama, Ricardo Valecillo y el Estado Venezolano
Defensor Privado: Abg. Ricardo Godoy
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García Payan
Delito: Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad
Decisión: Interlocutoria: Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado a los ciudadanos Cano Milanez José Eugenio, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-.76, portador de la cedula de identidad Nº 13.041.300, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare y residencia en el Barrio el Pegón calle principal al lado de la cancha casa Nº 02-26, del Municipio San Genaro Estado Portuguesa, hijo de Silvina Milanes de Cano y de Leonardo Cano; Cano Milanez Luis Alberto, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-75, cedula de identidad Nº 12.510.398, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare y residenciado en el Barrio el Pegón calle principal al lado de la cancha casa Nº 02-26, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, hijo de Silvina Milanes de Cano y de Leonardo Cano y Pérez Cardoza Jhonny Marcel, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-77, cedula de identidad Nº 13.484.695, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado portuguesa y residenciado en el Barrio el Pegón, calle principal, hijo de Juana María Cardoza, quienes fueron aprehendidos siendo aproximadamente las siete y cincuenta de la noche (07:50 p.m.) del día Sábado 25 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, Municipio San Genero estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, que por dicho hecho se le imputa el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 del mismo Código Penal venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de C/1ero. (TT) Florencio Valderrama, Ricardo Valecillo y el Estado Venezolano y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que los ciudadanos fueron aprehendidos bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita les sea impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal del Ministerio Público, expuso una narración breve del hecho ocurrido, al que calificó como el delito Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 416 del mismo Código Penal venezolano y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano, solicitó se califique la Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se decrete contra los ciudadanos Cano Milanes José Eugenio, Cano Milanes Luis Alberto y Pérez Cardoza Jhonny Marcel, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal
Por su parte los imputados Cano Milanes José Eugenio, Cano Milanes Luis Alberto y Pérez Cardoza Jhonny Marcel, fueron impuestos de manera separada de la garantía constitucional, a lo cual manifestaron “Si Querer Declarar”.
Exponiendo Cano Milanes José Eugenio, lo siguiente “Eso fue en el peaje de Boconoito, el funcionario me hace a la derecha, ahí me pide mis documentos, luego llama al fiscal me levanta un acta, luego el fiscal llamo al gruero porque el carro había sido detenido a Guanare, yo me puse al frente y le quite el gancho al carro y el gruero me tiro un golpe y los funcionarios me echaron gas en los ojos y me dieron un cascazo, y el carro lo remolcaron a la fuerza con la grúa, es todo”.
Seguidamente el imputado Cano Milanes Luis Alberto, manifestó: “Veníamos ese día de Barinas de comprar unos repuestos de motosierra dentramos y comimos y nos compramos unas cervecitas, llegamos al peaje de Boconoito el policía paro el carro le pidió los documento a mi hermano, los mostró y el ciudadano llamo al fiscal y el fiscal y mi hermano conversaron, le hizo una boleta y le pidió real él llamo a la grúa después llego mi padre y hermano donde expusieron el caso y el fiscal le dijo a la Policía que actuaran nos echaron un gas en la cara, los policías nos agredieron y esposaron a mi papá le dieron un cascazo en la cabeza y a mi hermano también, de allí nos trasladaron a San Nicolás, es todo”.
El imputado Pérez Cardoza Jhonny Marcel manifestó: “Lo sucedido fue así nos detienen la policía nos piden los papeles del vehiculo se le entregan, ellos dicen que nosotros veníamos ingiriendo alcohol, lo cual es cierto veníamos ingiriendo alcohol, porque nos paramos a cenar en el puente de Masparro ahí nos compramos una cerveza cada uno y seguimos adelante para Boconoito en eso nos detienen los policías, y como íbamos ingiriendo alcohol llamaron a transito y en ese momento que llaman a transito llego transito y le hicieron una boleta la cual el dueño del vehiculo no firmo porque la multa le costaba 500 mil y le estaba pidiendo 400, ahí proceden a remolcar el vehiculo llaman a la grúa, cuando llego la grúa nosotros nos sentamos en el capot del vehiculo sin agredir a nadie, en ese momento el gruero le dio un golpe al dueño del carro en ese momento lo agarra los policía y le echan gas en los ojos, ahí quede yo en el capot con el otro ciudadano y a mi un policía me empujo por detrás me caí, me cayeron los demás policías y me esposaron, ahí me echaron gas lacrimógeno y me golpearon en la cara y me fracturaron un dedo de la mano no puedo apretar bien, es todo”•
Se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Cabo Primero de Transito Terrestre Florencio Valderrama quien manifestó: “Yo de profesión vigilante de transito, con jerarquía de cabo primero el día sábado 25 estaba de servicio en el puesto de transito de Boconoito y fue comisionado para trasladarme al peaje de Boconoito al llegar me entreviste con un funcionario Policial quien me manifestó que se encontraba detenido un vehiculo y un conductor por encontrarse bajo efectos de bebidas alcohólicas, se procede a identificar al vehículo informándoles que iba a ser sancionado con una multa de 10 unidades tributarias por conducir bajo efecto de bebidas alcohólicas y que el vehiculo iba ser retenido elabore la sanción y el mismo se negó a firmar mostrando gesto de agresividad contra mi persona, le pedí que mantuviera la calma que era un caso administrativo, llame al ciudadano Ricardo Valecillo quien funge como gruero para trasladar el vehiculo hasta Guanare, cuando el gruero trata de remolcar el vehiculo fue agredido por el conductor y dos de sus acompañante, intervine y fui agredido verbal y físicamente, doblándome el tobillo del pie izquierdo, siendo necesaria la intervención de funcionarios policiales, mantuve la distancia y deje actuar a los funcionarios policiales, llame a la Fiscal Primera del Ministerio Publico para participarle los hechos, y para finalizar que se tome en cuenta que solo cumplía con mis funciones de acuerdo a la ley y reglamento y por tal razón no se tome represalias contra mi por parte de las personas involucradas es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano Ricardo Valecillo quien manifestó: “Yo estaba en Guanare, me llamo el ciudadano Florencio Valderrama que me trasladara a Boconoito llegue al puesto de la policía estaba el vehiculo cuando puse el camión tipo grúa, donde estaba el vehiculo para realizar mi trabajo, los señores se pusieron al frente del vehiculo diciéndome que no le iba a remolcar el carro, mi persona fue mandado por la autoridad de transito, esperamos como estaban muy agresivos, esperamos a la policía, fui a remolcar el vehiculo otra vez me agacho a meter la guaya al carro el gancho, cuando estaba debajo sentí un golpe punta pie no se quien de ellos me lo dio, me aparte del carro, el dueño del vehiculo se metió y saco el gancho y lo lanza bravo encima del camión, mi persona se agacho para que no me fueran a pegar con el gancho, en ese momento actuaron los señores de la policía echándoles gas lacrimógeno, ahí seguí yo remolcando el carro, antes de eso el dueño se metió a su carro y lo tranco, es todo”.
El Defensor Privado Abogado Ricardo Godoy, manifestó: “Esta defensa vistas las declaraciones aquí dadas, aquí estamos en una situación atípica, vemos en el estado que se encuentran lesionados los imputados y vemos contradicciones en la declaración del gruero, quiero dejar claro que se trata de un procedimiento administrativo previsto en el articulo 166 numeral 8 del Decreto de la Ley de Transito Terrestre, donde señala las causales para retener un vehiculo, aquí hubo un atropello por parte de los funcionarios, aquí en este puesto siempre ha habido el matraqueo, no se puede violentar la propiedad privada, mis defendidos fueron arremetidos como por 12 funcionarios policiales, porque supuestamente estaban en estado de ebriedad, existe la prueba anti dopin y la de alcoholismo que es la que establece la escala de valores que determine el estado de ebriedad, mis defendidos no fueron atendidos en su lesiones tuve que interceder para que fueran atendidos, pido para mis defendidos la libertad plena, y no la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”.
II:- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa a los ciudadanos Cano Milanes José Eugenio, Cano Milanes Luis Alberto y Pérez Cardoza Jhonny Marce, el hecho en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las siete y cincuenta de la noche (07:50 p.m.) del día Sábado 25 de Julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa, debido a que cuando pasaban por el punto de control del antiguo Peaje Puente Páez, a bordo de un vehiculo Marca Hyundai, Modelo Accent, color rojo, placas MCD-84V, a exceso de velocidad, los funcionarios los mandaron a detener y al hacerlo se percatan de que estos ciudadanos se encuentran en estado de embriaguez, cuando le solicitaron los documentos del vehiculo se molestaron y respondieron a los funcionarios que ellos no eran quien para solicitar nada, en vista de esta actitud los funcionarios llamaron vía telefónica a transito terrestre, quienes hicieron acto de presencia en el lugar, procedieron a conversar con los ciudadanos pidiéndoles que se calmaran, no lograron calmarlos y estos cuando llego la grúa y se procedía a remolcar el vehiculo estos respondieron en forma agresiva contra el ciudadano Ricardo Valecillos, titular de la cedula de identidad Nº V-9.404.117, conductor de la grúa que disponía a trasladar el vehiculo y contra el funcionario de transito, se vieron los funcionarios en la necesidad de solicitar apoyo para lograr someter a los ciudadanos que se encontraban muy violentos y agresivos, por lo que los funcionarios procedieron de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión de los ciudadanos: Pérez Cardoza Jhonny Marcel, Cano Milanez Luis Alberto y Cano Milanez José Eugenio es todo…”.
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 25-07-2009, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) Rivero Salazar Hiran, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría Ezequiel Zamora Departamento de Investigaciones, mediante la cual deja constancia de la diligencia policial. Folio 02
2.-Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2009, formulada por el ciudadano AGTE (PEP) Torres Fernández José Gregorio, ante la Dirección General de la Policía Comisaría General Ezequiel Zamora, mediante la expone: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, de esta misma fecha, me encontraba de servicio, en un punto de control ubicado en el antiguo peaje puente Páez, frente a esta Comisaría, en compañía del DTGDO (PEP) Rivero Salazar Hiran, portador de la cedula de identidad numero 12.510.375, cuando en ese preciso momento venia un vehiculo, con las siguientes características Marca: Hiundai, Modelo Accent, color rojo, placas MCD-84V, en el vehiculo se encontraban tres ciudadanos en estado de embriaguez de inmediato se le ordeno al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para chequearle los documentos y realizarle la respectiva revisión al vehiculo de seriales, la cual fue imposible motivado a que los ciudadanos se negaron rotundamente mostrando una actitud de agresividad manifestando que nosotros los funcionarios policiales no éramos nadie para ejercer ese tipo de funciones, en vista de lo que estaba pasando se procedió a realizarle llamada vía telefónica, al comando de transito terrestre ubicado en este municipio, dejándole las actuaciones a la orden de esta Unidad, seguidamente al lugar antes mencionado hizo acto de presencia el C/1ero (TT) Florencio Valderrama y C/1ero (TT) García Rodolfo, tratando de dialogar con estos ciudadanos en donde ellos se alteraron negándose a colaborar con la comisión, los funcionarios de transito terrestre, procedieron hacerle llamado a una grúa para trasladar el vehiculo hasta su comando, posteriormente también se presento un vehiculo, tipo grúa, placas 87M-AAV, color Amarillo, el cual era conducido por el ciudadano Ricardo Valecillo, portador de la CIV-9.404.117, estos ciudadanos al momento de que iban a remolcar el vehiculo se pusieron agresivos arremetiendo a golpes al conductor de la grúa y a los funcionarios de transito y a los funcionarios policiales, seguidamente se procedió a utilizar la fuerza para someterlos y estos ciudadanos cada vez actuaban mas agresivos en donde nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo a las unidades que se encuentran patrullando en el perímetro del Municipio, de inmediato hizo acto de presencia a la Comisaría el Sub/Insp. Viña Yimmi, quien se encontraba como supervisor por esta Comisaría, posteriormente se logro someter a los tres ciudadanos en donde uno de ellos se encontraba mas agresivo y para el momento de someterlos en el forcejeo con los funcionarios este ciudadanos recibió un golpe en el labio con la plataforma de la grúa, lográndolos neutralizar a los tres este ciudadanos practicándole la detención preventiva solicitándole su debida documentación quedando identificado como Pérez Cardoza Jhonny Marcel, Cano Milanez José Eugenio y Cano Milanez Luis Alberto, posteriormente los ciudadanos antes mencionados fueron impuestos,…, posteriormente fueron trasladados hasta el centro de diagnostico Integral (CDI), de este Municipio al cual se anexa constancia medica,….., es todo” Folio 06 y vuelto.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2009, formulada por el ciudadano DTGDO (PEP) Rivero Zalasar Hiran, ante la Dirección General de la Policía Comisaría General Ezequiel Zamora, mediante expone: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, de esta misma fecha, me encontraba de servicio, en un punto de control ubicado en el antiguo peaje puente Páez, frente a esta Comisaría, en compañía del AGTE (PEP) Torres Fernández, portador de la cedula de identidad numero 19.337.929, cuando en ese preciso momento venia un vehiculo, con las siguientes características Marca: Hiundai, Modelo Accent, color rojo, placas MCD-84V, en el vehiculo se encontraban tres ciudadanos en estado de embriaguez de inmediato se le ordeno al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para chequearle los documentos y realizarle la respectiva revisión al vehiculo de seriales, la cual fue imposible motivado a que los ciudadanos se negaron rotundamente mostrando una actitud de agresividad manifestando que nosotros los funcionarios policiales no éramos nadie para ejercer ese tipo de funciones, en vista de lo que estaba pasando se procedió a realizarle llamada vía telefónica, al comando de transito terrestre ubicado en este municipio, dejándole las actuaciones a la orden de esta Unidad, seguidamente al lugar antes mencionado hizo acto de presencia el C/1ero (TT) Florencio Valderrama y C/1ero (TT) García Rodolfo, tratando de dialogar con estos ciudadanos en donde ellos se alteraron negándose a colaborar con la comisión, los funcionarios de transito terrestre, procedieron hacerle llamado a una grúa para trasladar el vehiculo hasta su comando, posteriormente también se presento un vehiculo, tipo grúa, placas 87M-AAV, color Amarillo, el cual era conducido por el ciudadano Ricardo Valecillo, portador de la CIV-9.404.117, estos ciudadanos al momento de que iban a remolcar el vehiculo se pusieron agresivos arremetiendo a golpes al conductor de la grúa y a los funcionarios de transito y a los funcionarios policiales, seguidamente se procedió a utilizar la fuerza para someterlos y estos ciudadanos cada vez actuaban mas agresivos en donde nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo a las unidades que se encuentran patrullando en el perímetro del Municipio, de inmediato hizo acto de presencia a la Comisaría el Sub/Insp. Viña Yimmi, quien se encontraba como supervisor por esta Comisaría, posteriormente se logro someter a los tres ciudadanos en donde uno de ellos se encontraba mas agresivo y para el momento de someterlos en el forcejeo con los funcionarios este ciudadanos recibió un golpe en el labio con la plataforma de la grúa, lográndolos neutralizar a los tres este ciudadanos practicándole la detención preventiva solicitándole su debida documentación quedando identificado como Pérez Cardoza Jhonny Marcel, Cano Milanez José Eugenio y Cano Milanez Luis Alberto, posteriormente los ciudadanos antes mencionados fueron impuestos,…, posteriormente fueron trasladados hasta el centro de diagnostico Integral (CDI), de este Municipio al cual se anexa constancia medica,….., es todo”. Folio 07.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2009, formulada por el ciudadano C/1ero (TT) 5572, Florencio Valderrama, ante la Dirección General de la Policía Comisaría General Ezequiel Zamora, mediante la cual expone: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, recibí llamada telefónica de la comisaría Ezequiel Zamora, del Municipio San Genaro de Boconoito, para verificar sobre una situación de un conductor de un vehiculo particular que se encontraban bajo los efectos del alcohol, al llegar al sitio me entreviste con el C/1ero (PEP) Castejon Francisco, titular de la CIV-12.894.762, quien se encontraba como oficial de día, realizándome entrega del procedimiento para que realizara la respectiva sanciones administrativas contempladas en la Ley de transporte terrestre, procedí a identificar al conductor solicitándole documentos del vehiculo y credenciales para conducir siendo este el ciudadano José Eugenio Cano Milanez conductor de un vehiculo placas MCD-84V Marca: Hiundai, Modelo Accent, tipo sedan, color rojo, año 2001, serial de carrocería 8X1VF21LT1YM00339, e informándole a dicho conductor la respetiva sanción administrativa por infracción cometida basado en el articulo 169 numeral 8 de la Ley de trasporte Terrestre (Conducir bajo la Influencia de Bebidas Alcohólicas) y dejando constancia bajo basamento legal para la retención del vehiculo según articulo 181, numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre (Conducir el Vehiculo en condiciones de Inseguridad), elaborado boleta Nº 254593, siendo las 08:00 horas de la noche efectúe una llamada telefónica al estacionamiento corralito de Guanare solicitan la unidad de remolque placas 87M-AAV, conducida por el ciudadano Ricardo Valecillo, portador de la CIV-9.404.117, le ordene verbalmente que procediera al remolque del vehiculo a este efectuar la movilización del remolque fue agredido físicamente el conductor y dos acompañantes del vehiculo involucrado al mismo tiempo intervine para evitar la agresión en contra del ciudadano Ricardo Valecillos, recibiendo también agresión verbal y física por parte de esta persona, siendo necesaria la intervención de funcionarios Policiales utilizando inicialmente gas para lay continuando la agresión física y verbal en contra de los funcionarios Policiales siendo necesaria la utilización de la fuerza cuerpo y cuerpo y técnica policial para la inmovilización de dichos ciudadanos En vista de lo sucedido efectúe llamada telefónica a eso de las 10:00 horas de la noche al Nº 0414-4791307, Fiscal Primero del Ministerio Publico…., es todo” Folio 08.
5.-Acta de Entrevista, de fecha 25-07-2009, formulada por el ciudadano Ricardo Valecillos, ante la Dirección General de la Policía Comisaría General Ezequiel Zamora, mediante la cual Expone: “Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, recibí llamada telefónica del
C/1ero (TT) Florencio Valderrama, donde me solicitaba el servicio de Grúa para el peaje de Boconoito, una vez en el sitio me ordeno verbalmente y dejando constancia mediante orden de deposito que remolcara un vehiculo placas MCD-84V Marca: Hiundai, Modelo Accent, tipo sedan, color rojo, año 2001, cuando procedí a colocarle el gancho de remolque el ciudadano conductor en compañía de otras dos personas, me agredieron físicamente golpeándome en la cara y parte del cuerpo, cayendo sobre el asfalto donde continuaron golpeándome con los pies, en ese momento intervino el funcionario de transito a quien también lo golpearon siendo necesario la intervención de los funcionarios policiales allí presentes para resguardar mi integridad física, Es todo” Folio 09.
6.- Informe Medico, de fecha 25-07-2009, practicado al ciudadano Jhonny Marcel Pérez, en el cual se deja constancia entre otras cosas: …paciente con herida de labio superior…” Folio 12.
7.- Informe Medico, de fecha 25-07-2009, practicado al Ciudadano Luis Alberto Cano. Folio 13.
8.- Informe Medico, de fecha 25-07-2009, practicado al Ciudadano Hernán Cano. Folio 14.
9.-Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-688, de fecha 26-07-2009, suscrito por el Experto Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Valderrama Pérez Florencio Gregorio, en el que se deja constancia que para la fecha presento: “Paciente portador de eventración abdominal, complicación postoperatoria, refriere contractura muscular dolorosa abdominal lado derecho y manifiesta dolor durante la deambulación en pie izquierdo. Tiempo de curación 03 días”. Folio 19.
10.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-689, de fecha 26-07-2009, suscrito por el Experto Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Valecillos García Ricardo Antonio, en el que se deja constancia que para la fecha presento: “Al momento del examen Medico Legal no evidencio lesiones físicas externas recientes”. Folio 20.
11.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-692, de fecha 26-07-2009, suscrito por el Experto Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Cano Milanez Luis Alberto, en el que se deja constancia que para la fecha presento: “Traumatismo facial, observándose equimosis escoriada en la hemicara izquierda (Tercio Superior) y en el tabique nasal. Cefalea Post Traumática. Tiempo de curación 04 días”. Folio 21.
12.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-690, de fecha 26-07-2009, suscrito por el Experto Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Cano Milanez José Eugenio, en el que se deja constancia que para la fecha presento: “Al momento del examen Medico Legal no evidencio lesiones físicas externas recientes”. Folio 22
13.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-691, de fecha 26-07-2009, suscrito por el Experto Fran Burgos Vielma, practicado al ciudadano Pérez Cardoza Jhonny Marcel, en el que se deja constancia que para la fecha, presento: “Traumatismo bucal, observándose equimosis escoriada y edema en el labio superior lado izquierdo. En la mucosa del mismo lado del labio superior se observa zona equimotica. Tiempo de curación 4 días”. Folio 23.
14.-Acta de Inspección Nº 1119, de fecha 26-07-2009, practicadas por los funcionarios Agentes Dave Albornoz y Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vía Publica, ubicada en la carretera Nacional, vía hacia Barinas, específicamente frente a la Comisaría Ezequiel Zamora, Municipio San Genaro estado Portuguesa.
III.- LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos, lo que dio lugar a que se solicitase la intervención de funcionarios policiales y ante lo cual los ciudadanos Cano Milanes José Eugenio, Cano Milanes Luis Alberto y Pérez Cardoza Jhonny Marcel, despliegan una conducta que califica la resistencia ante la orden policial y Lesiones Intencionales Leves y por ende se configura la conducta delictiva imputada por el Ministerio Público por encontrarse llenas las exigencias del artículo 218 y 413 en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal.
Se puede observar que del hecho narrado así como del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su solicitud, tenemos que se revelan con respecto a la existencia del hecho imputado, las siguientes circunstancias:
1. Que mediante un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Comisaría Ezequiel.
2. Zamora, se detiene a tres ciudadanos en el punto de control en el antiguo peaje puente Páez, frente a esa comisaría, al haber intervenido a pedimentos de los funcionarios allí adscritos.
3. Que la razón de su detención obedece a la conducta desplegada de manera agresiva arremetiendo a golpes al conductor de la grúa, al funcionario de transito y a los funcionarios policiales resistiéndose a la orden dada por los funcionarios policiales.
Como consecuencia, de ello tenemos que esta conducta tal como ha quedado descrita, apuntan a las descripciones sustantivas previstas en el Código Penal, en su artículo 218, 413 en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal.
En este orden, es criterio de quien aquí decide que en esta fase inicial lo que requiere el legislador, conforme al primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es la acreditación de un hecho delictivo, es decir con mera probabilidad, dado estadiun de la fase inicial de que se esta, con presunción razonable frente a una conducta delictiva.
Pertinente en este sentido criterio sostenido por el Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal, cito: “....la fiscalía esta obligada a la realización de las averiguaciones y, dado el caso, a acusar, cuando existe una sospecha correspondiente sobre la omisión del hecho punible. Aquí la Ley diferencia: para iniciar la persecución penal es necesaria y suficiente, la llamada sospecha inicial simple (puntos de partidas objetivos...) es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos......y fundado en la experiencia criminalística, de que existe un hecho punible perseguible; no son suficiente las meras presunciones ......para la realización del procedimiento de investigación se debe exigir una sospecha “que impulse el procedimiento” la formulación de la acusación presupone, del mismo modo que la emisión del auto de apertura, la existencia de una sospecha suficiente....”.
Con respecto a la presunta participación de los ciudadanos presentados como imputados, tenemos que de las actuaciones procesales se desprende:
Que lo que existe en autos es la fehaciente y razonable presunción de que los ciudadanos que se identifican como Cano Milanes José Eugenio, Cano Milanes Luis Alberto y Pérez Cardoza Jhonny Marce, son los presuntos autores de los delitos que se dan por acreditados, debido a que son los ciudadanos señalados como las personas que desplegaron la conducta de resistencia de someterse a las normas de la autoridad policial quienes en cumplimento de sus labores oficiales, les solicitaron la documentación respectiva del vehículo en el cual tripulaban estos ciudadanos, así como de la agresión de que fue objeto el ciudadano Valderrama Pérez Florencio Gregorio, tal como se desprende del informe medico inserto al folio 19 de las presentes actuaciones por lo que es evidente la participación de los ya citados ciudadanos en la comisión de los delitos que se dan por acreditado.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios sobre la participación de los imputados en los delitos acreditados.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos Cano Milanes José Eugenio, Cano Milanes Luis Alberto y Pérez Cardoza Jhonny Marcel, se produce cuando se detiene el vehículo en el cual se trasladaban estos ciudadanos, en el mismo momento que estos hacen oposición al funcionario que se encontraba en el cumplimiento de sus deberes oficiales, desplegando el mal comportamiento de los mismos y que al hacerse la observación comporta resistencia a la orden policial, produciéndole las lesiones sufridas por las víctima; lo que indica que la aprehensión de estos ciudadanos, se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Cano Milanes José Eugenio, Cano Milanes Luis Alberto y Pérez Cardoza Jhonny Marcel, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción de castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes para la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (periculum in mora y fomus bonis iuris).
Y por ello con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y el pedimento del Ministerio Público, quien ejerce en esta fase el control del procedimiento en cuanto a la investigación se refiere y imposición de las medidas cautelares que considere necesarias, que aun cuando el delito aquí determinado pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí se impone es de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la presentación periódica ante este Juzgado una vez cada mes, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara Flagrante la Aprehensión de los imputados Cano Milanes José Eugenio, Cano Milanes Luis Alberto y Pérez Cardoza Jhonny Marcel de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Ordena la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal en concordancia con el Articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Florencio Valderrama, ya que con respecto al ciudadano Ricardo Valecillo no se observa del informe medico legal inserto al folio 20 algún tipo de lesión sufrida y por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
4.- Se declara sin lugar la petición de la defensa Privada sobre la libertad sin restricciones y se le impone a los ciudadanos Cano Milanes José Eugenio, Cano Milanes Luis Alberto y Pérez Cardoza Jhonny Marcel Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones una vez al mes por el lapso de seis meses.
5.- Se insta a la fiscal Primera del Ministerio Público realizar las investigaciones pertinentes en cuanto a los hechos denunciados por los imputados relacionados con las actuaciones de los funcionarios policiales en el presente procedimiento adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora ubicado en el Antiguo Peaje de Boconoito ante la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.
6.- Se acuerda remitir copia de la presente acta al Fiscal Superior del Estado Portuguesa ante la presente violación de derechos y garantías constitucionales, a los fines de ley consiguientes.
Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.
Juez de Control N° 3;
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria;
Abg. Nina González
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria