REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Julio de 2009
Año 199º y 150º
N° 55-09
N° 3C-6290-08
JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Mejias José Gregorio
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Abg. Adonay Solís Mejias, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
VICTIMA: La Cruz Damiana.
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA
Abg. Nina González.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado Adonay Solís Mejias, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Mejias José Gregorio, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-06-1963, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Sucre sector los Tanques, calle principal, casa Nº 12-24, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.055.856, hijo de Juan Mejias y Darío Fernández, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana La Cruz Damiana, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “El día domingo dos de noviembre de dos mil ocho (02/11/2008) siendo las tres y cuarenta horas de la tarde aproximadamente , al victima La Cruz Damiana se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Sucre, sector los tanques, calle principal Municipio Guanare estado Portuguesa, cuando se presento el imputado José Gregorio Mejias, en compañía del ciudadano Jesús Alfredo Palma Rivas, comenzando a insultarla con palabras obscenas y amenazarla con quemarle su residencia, luego de que ella lo persuadiera para que se calmara y pudieran hablar, el imputado trato de entrar a la casa pero la victima se encontraba cerrando la puerta con su cuerpo y el imputado sin mediar palabras desenfunda un arma blanca (navaja) y agrede a la victima en sus dedos causándole una herida cortante de 02 cm., de longitud a nivel de las falanges de los dedos 2do y 3ero de la mano derecha, después de lo sucedido el ciudadano se traslado hacia la residencia de la ciudadana Duran Quintero Jaquelin del Carmen ubicada al frente de la casa de la victima y también arremete contra ella”.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 03-11-2008, interpuesta por ante la comisaría los Próceres de la Policía del estado Portuguesa por la ciudadana La Cruz Damiana, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 27-09-1977, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.902.314, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el barrio Sucre, sector los tanques, parte alta, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, quien expuso: “El día de ayer domingo 02-11-2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando se presento el ciudadano José Mejias, en compañía de otro ciudadano de nombre Jesús Alfredo Palma Rivas y empezó a insultarme, diciendo que quemaría el rancho, agarro piedras para lanzármelas y le dije que las bajara para que habláramos, después de esto yo procedo a realizar una llamada telefónica a mi hermana, entonces el señor José Mejias, una desenfundo una navaja, mientras yo tenia la puerta y me corto los dos dedos índice y medio de mi mano derecha, después de lo sucedido fueron y arremetieron contra la ciudadana Duran Quintero, quien reside frente a mi casa. Es todo” folio 03.
2.- Acta Policial, de fecha tres de noviembre de dos mil ocho (03-11-2008) suscrita por el funcionario cabo segundo (PEP) Cornieles Daniel, titular de la cedula de identidad Nº V-14.191.036, adscrito a la Comisaría los próceres y destacado en el departamento de Investigaciones, Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial “…siendo aproximadamente las 10:00 hora de la mañana de esta misma fecha, cuando se presentaron dos ciudadanas quienes se identificaron como La Cruz Damiana, venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1977, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.902.314 y Duran Quintero Jaquelin del Carmen, venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1977, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.210.610, manifestando que eran victimas de un delito de violencia contra la mujer, presentando un oficio signado con el Nº 18-FS-UAV-1C-3081-08, de fecha 03-11-08, de la Fiscalía Séptima donde se ordena dar cumplimiento de un delito de flagrancia, seguidamente se procedió a enviar comisión policial al sitio, donde reportaron que fue imposible la ubicación de los ciudadanos agresores, posteriormente aproximadamente a la 01:00 de la tarde, se presento un ciudadano quien se identifico como Mejias José Gregorio, venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1963, titular de la cedula de identidad Nº 10.055.856, de profesión obrero, soltero, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Sucre, sector los tanques, calle P/P, casa Nº S/N de esta ciudad, manifestando que a su residencia había llegado una comisión policial a solicitarlo y que quería saber el motivo, seguidamente se le notifico el motivo de esa comisión policial, indicándole que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre la mujer a una vida libre de Violencia, Violencia Física por tal motivo quedaría detenido a la orden del ministerio Publico, se le impuso de sus derechos constitucionales testificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Linda López, explicándole el caso y manifestándole que desconocíamos el paradero del otro ciudadano, quien giro instrucciones que el procedimiento fuera remitido hasta la sede del C.I.C.P.C, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, es todo” Folio 5.
3.- Acta de Entrevista, de la ciudadana Duran Quintero Jaquelin del Carmen, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1977, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio sucre sector los tanques, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula d identidad Nº V-16.210.310, quien en fecha tres de noviembre del año dos mil ocho en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, expone lo siguiente “El día de ayer domingo 02-09-2009, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa cuando se presento el ciudadano de nombre Jesús Alfredo Palma Rivas, en compañía de otro ciudadano de nombre José Mejias, quienes luego de agredir a mi vecina de nombre La Cruz Damiana yo le dije que dejaran quieta a esa mujer, entonces el señor Jesús Alfredo Palma Rivas, desenfundo un machete y se me fue encima, motivado a la amenaza de este ciudadano me introduje en mi casa y agarre un palo para defenderme, dijo que me mataría, aproximadamente una hora después de lo sucedido me los encontré en la calle y me persiguieron hasta la casa con intención de agredirme, eso es todo.”
4.-Acta del Examen Medico Legal Nº 9700-160-1158, de fecha tres de noviembre de dos mil ocho (03-11-2008) suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana La Cruz Damiana, a quien se le aprecio : 2 heridas cortantes de 02 cm, de longitud, horizontales, suturadas a nivel de la falanges proximales de la cara palmar de los dedos 2do y 3ro de la mano derecha hay además edema en toda la extensión de los dedos lesionados y equimosis peri lesionar. Tiempo de curación: 08 días. Salvo Complicaciones. Privación de ocupaciones: si ocho días. Asistencia médica: 1 reconocimiento. Trastornos de funciones: si. Cicatrices: se requiere un segundo reconocimiento. Carácter Leve. Folio 13.
5.- Acta de entrevista: de la ciudadana Torres La Cruz Beatriz Adriana, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1983, estado civil soltera, profesión u oficio auxiliar de preescolar, residenciada en el barrio Sucre sector los tanques, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.740, quien en fecha tres de noviembre del año dos mil ocho en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones expone lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana, Damiana la Cruz, donde me decía que llamara a la Policial que Jesús apodado “Rajancha” y Joseote, con piedras y machete con intención de meterse en su casa, llame a la policía y me fui para su casa, cuando llegue vi, que mi hermana estaba cortada en la mano, entonces cuando vieron que mi hermana estaba cortada se fueron y la policía nunca llego. Es todo” Folio 14.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 14671, de fecha tres de noviembre de dos mil ocho (03-11/2008) cursante al folio (17) suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Montilla Cesar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una vía publica, ubicada en la calle principal del Barrio Sucre sector “Los Tanques” Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 17.
MEDIOS DE PRUEBA
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, siendo los siguientes:
Experto:
1.- Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 03-11-2008, se practico conocimiento medico legal en la persona de La Cruz Damiana. A criterio de esta representación fiscal dicha declaración se hace útil, pertinente y necesaria, para el Juicio Oral y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima, al ser examinada por el referido experto.
Documentales:
2.- Las actas procesales consistentes en Acta de Inspección Técnica Nº 14671, de fecha tres de noviembre de dos mil ocho (03-11-2008) cursante al folio diecisiete (17) y declaración detectives salas Bartolomé y Montilla Cesar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en una vía publica, ubicada en la calle principal del barrio sucre sector “los Tanques” Municipio Guanare Estado Portuguesa. A criterio de esta representación fiscal la referida documental como la declaración de los funcionarios se hacen útiles y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Publico y deben ser admitidas por este Tribunal de Control, debido que con ello se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.
Testimoniales:
1.- La Cruz Damiana, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 27-09-1977, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.476.963, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el barrio Sucre, sector los Tanques, parte alta, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del Juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
2.- Torres la Cruz Beatriz Adriana, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-1983, estado civil soltera, profesión u oficio auxiliar de preescolar, residenciada en el barrio sucre sector los tanques casa sin numero, Guanare estado Portuguesa titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.740. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es Pertinente, útil y necesaria en la realización del Juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Se impuso al imputado Mejias José Gregorio, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima La Cruz Damiana, quién manifestó: “Si Querer declarar”: expuso: “Pido al tribunal se ratifiquen las medidas impuestas en sede fiscal a los fines de que el señor no me vuelva a molestar. Es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto lo dicho por la parte fiscal solicito que la acusación sea admitida ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos a los fines de que se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Mejias José Gregorio, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana La Cruz Damiana.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Y una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS, A LOS FINES DE ACOGERME AL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Mejias José Gregorio, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.
1.- Las penas establecidas para el delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Mejias José Gregorio, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A. Ratifica las medidas impuestas por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por el lapso de un (01) año.
B. Se impone la presentación por ante la oficina de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado Mejias José Gregorio, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-06-1963, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Sucre sector los Tanques, calle principal, casa Nº 12-24, Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 10.055.856, hijo de Juan Mejias y Darío Fernández, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana La Cruz Damiana,
2.- Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana La Cruz Damiana.
3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Mejias José Gregorio, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Ratifica las medidas impuestas por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por el lapso de un (01) año.
B.- Se impone la presentación por ante la oficina de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.
Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nina González.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria