REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 29 de Julio de 2009.
199° y 150°
Nº ________

3C-4088-09

FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público.

IMPUTADOS: Ramos Colmenares Juan Pedro.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Porte Ilícito de Arma.

ASUNTO: Orden de Aprehensión.

Habiéndose revisado la presente causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración del Audiencia Preliminar convocada en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del imputado: Ramos Colmenares Juan Pedro, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal observa:

En fecha 26/01/2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presento acusación contra el ciudadano Ramos Colmenares Juan Pedro, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1983, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.670.011, hijo de María Coromoto Colmenarez y Ramos Omar Antonio; de quien se considera participe en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Portuguesa, fijándose el día 02/02/2007 audiencia preliminar contra el ciudadanos identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 04/03/2009 a las 11:30 a.m.
En fecha 04/03/2009, este Tribunal oportunidad fijada por primera vez para la celebración de la audiencia preliminar, siendo la misma diferida por la inasistencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 02/04/2009.


En fecha 02/04/2009, la misma no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 05/05/2009.

En fecha 05/05/2009, por auto se fija nueva oportunidad para el día 05/06/2009; la misma no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 05/06/2009.

En fecha 05/06/2009, la misma no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia del imputado y de la Fiscal primero del Ministerio Publico, fijándose nueva oportunidad para el día 29/07/2009.

En fecha 29/07/2009, la misma no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia del imputado, y de la Fiscal Primero del Ministerio Publico, ya que el Tribunal no tiene dirección donde notificarlo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se ordena librar Orden de aprehensión.

De la transcripción realizada anteriormente se observa que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del Imputado quien no ha comparecido a los llamados hechos por este Tribunal, lo cual hizo en fecha reiteradas fechas, así como la devolución de las boletas de citación por parte de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ordenándose citar al imputado a través de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, este ha hecho caso omiso a las mismas habiéndose agotado todos los medios para ubicar al mencionado imputado, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, ahora bien, por cuanto ha sido imposible la localización del referido ciudadano, en consecuencia a ello este Juzgado ordena la aprehensión de manera inmediata del imputado Ramos Colmenares Juan Pedro; para garantizar la continuación del proceso, y una vez capturados garantizarles el derecho a ser oídos establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todo con el objeto de garantizar las resultas del proceso, la sujeción de los imputados al mismo a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.

En fuerza de la motivación precedente este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado Ramos Colmenares Juan Pedro, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1983, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.670.011, hijo de María Coromoto Colmenarez y Ramos Omar Antonio; ordenando su aprehensión a través de los organismos de seguridad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.


La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja