REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Julio de 2009.
199° y 150°
Nº 44-09
3C-1752-06
FISCAL: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: Castillo Crespo Danny José.
VICTIMA: Marielbys Mariño Torres.
DELITO: Violación.
ASUNTO: Orden de Aprehensión.
Habiéndose revisado la presente causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del imputado Castillo Crespo Danny José, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal observa:
En fecha 04/12/2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presento acusación contra el ciudadano Castillo Crespo Danny José, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 03/09/1976, de 32 años edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.895.512, hijo de María Crespo y Juan Castillo, domiciliado en el Barrio Maturín, calle 07, con carrera 11, Guanare Estado Portuguesa, quien se considera participe en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de Marielbys Mariño Torres, fijándose el día 11/06/2007 audiencia preliminar contra el ciudadano identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 02/07/2007 a las 10:00 a.m.
En fecha 02/07/2007, este Tribunal oportunidad fijada por primera vez para la celebración de la audiencia preliminar, siendo la misma diferida por la inasistencia del imputado, y la victima ordenándose oficiar al Destacamento 41 de la Guardia Nacional a los fines que remitan las resulta de la boleta de citación librada al imputado, ello a los fines de fijar el tribunal la respectiva audiencia preliminar.
De la transcripción realizada anteriormente se observa que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del Imputado quien no ha podido ser localizado por este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo tal como consta al dorso del folio 29, en la cual indican que el mencionado imputado ya no residen en la dirección aportada al Tribunal y no se obtuvo resulta alguna de la boleta de citación librada a través de la Guardia Nacional, habiéndose agotado todos los medios para ubicar al mencionado imputado, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Violación, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, ahora bien, por cuanto ha sido imposible la localización del referido ciudadano, en consecuencia a ello este Juzgado ordena la aprehensión de manera inmediata del imputado Danny José Castillo Crespo, para garantizar la continuación del proceso, y una vez capturado garantizarle el derecho a ser oído establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela todo con el objeto de garantizar las resultas del proceso, la sujeción del imputado al mismo a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.
En fuerza de la motivación precedente este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del imputado Castillo Crespo Danny José, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 03/09/1976, de 32 años edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.895.512, hijo de María Crespo y Juan Castillo, domiciliado en el Barrio Maturín, calle 07, con carrera 11, Guanare Estado Portuguesa, ordenando su aprehensión a través de los organismos de seguridad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.
La Juez de Control Nº 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar.