REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de julio de 2009
Años: 199° y 150°

Nº 08-09.

3C-3938-08

JUEZ DE CONTROL N° 3 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Félix Manuel Angulo Mirabal
DEFENSOR:
Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Primera del Ministerio Público
VICTIMA: Ramón Ignacio Hernández Mendoza

SECRETARIA: Abg. Nina González Villamizar
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo
Proveniente de Hurto o Robo

FALLO: Sobreseimiento por Muerte

De la revisión de al presente causa se observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano Félix Manuel Angulo Mirabal, venezolano, nacido en fecha 07-04-1984, soltero, mecánico, hijo de José Angulo y María Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº 16.042.919, residenciado en el Barrio Altamira Avenida Siete calle 18, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa, por los siguientes hechos:

“Siendo las 5:00 de la tarde del día 26/05/2003, el Funcionario STTE (GN) WILMER SUAREZ GONZALEZ, salio de comisión al mando de Cinco efectivos con la finalidad de instalar punto de Control móvil en la carretera Vieja Nacional, que conduce a la Población de la “Aparición de Ospino” Municipio Ospino Estado Portuguesa, específicamente a la altura del Complejo Cultural de Ospino, se procedió a señalarle al ciudadano que conducía un vehiculo de color azul que circulaba en dirección hacia Acarigua que estacionara el vehiculo, indicándole que mostrara sus documentos personales y los documentos de propiedad del Vehiculo, manifestando el mismo que no portaba los documentos del vehiculo, porque era de un cliente ya que trabajaba en un taller mecánico en la ciudad de Acarigua, y el cliente dejo el vehiculo a los fines de efectuarle un chequeo ya que presentaba una falla mecánica, procediendo a efectuarle su respectivo chequeo, los funcionarios le efectúan un chequeo al vehiculo y en la parte trasera del mismo se logro conseguir una carpeta de color marrón donde se encontraban los documentos del mismo, que especifica un vehiculo Marca Daewoo, Modelo Matiz SESINC, Tipo Sedan, año 99, de color azul, Placas EAE-37u, Serial de Carrocería Nº KLA4M11BDXC338503, Serial de motor F8CV235139; y observaron una actitud nerviosa del ciudadano, se comunicaron con la Policía del Municipio Guanare, atendiendo el Distinguido GAMEZ ALBER JOSE, quien le manifestó que el referido vehiculo se encontraba solicitando por la delegación del CICPC, Guanare mediante Exp. Nº G-436.531, de fecha 26/05/2003, por el delito de Robo.

Efectivamente consta que a las 4:20 horas de la tarde del 26/05/2003, el ciudadano RAMON IGNACION HERNANDEZ MENDOZA (quien es Venezolano, natural de Guanare, de 30 de edad, casado, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.185, residenciado en el Caserío Las Tinajitas, calle Principal, vía Buenos Aire, casa Verde Claro, teléfono 0257-2530661, manifestó que ese miso día a las cuatro de la tarde dejo el vehiculo en el auto lavado de la comunidad, para hacerle servicio, cunado regreso a buscarlo le manifestaron que dos tipos portando armas de fuego le habían llevado su vehiculo”.

Los hechos imputados los califica el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Ramón Ignacio Hernández Méndez.

Ahora bien, consta al folio 140 de la presente causa escrito suscrito por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, defensora pública del imputado Félix Manuel Angulo Mirabal, mediante el cual consigna acta de defunción del mencionado ciudadano, inserta al folio 141, suscrita por Maritza David de Carmona, Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Debidamente Autorizado por Resolución Nº 003 año 2005 de fecha 03-01-2005 emitido por el Alcalde, “CERTIFICA” que en los libros de Registro Civil de Defunción llevados por este Despacho durante el año DOS MIL CINCO: TOMO I folio 104 Vto. y bajo el Nº 206.- Se encuentra inserta una ACTA DE DEFUNCION que copiada a la letra dice así: Nº 206.- LA SUSCRITA MARITZA DAVID DE CARMONA Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, hace constar que hoy SEIS DE MAYO DE DOS MIL CINCO; se presento ante este despacho la ciudadana: Gladis Coromoto Angulo Mirabal, soltera, Estudiante, cedula de identidad Nº 12.264.188, domiciliada en Acarigua Municipio Páez de este Estado y expuso. Que el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, falleció en la carretera Nacional vía Barinas el ciudadano: FELIX MANUEL ANGULO MIRABAL.- De Veintiuno un año de edad, nacido el día SIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, soltero, mecánico, cedula de identidad Nº 16.042.919, natural y vecino que fue de Acarigua Municipio Páez de este Estado, hijo de José Vicente Angulo y de María Nemecia Mirabal (vivientes) al morir deja un hijo de nombre: FRANYER JOSUE DURAN no deja bienes según certificaron medica firmada por el DR. RAFAEL BRUZUAL falleció a consecuencia de: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, accidente fueron testigos presénciales de este acto; los ciudadanos YUMATZI AZUAJE Y MILAGROS BARAZARTE. Mayores de edad y de este domiciliado. Leída la presente acta los testigos manifestaron su conformidad y firman JEFE DE REGISTRO CIVIL (E) (FDO) FIRMA ILEGIBLE, LA SECRETARIA (FDO) FIRMA ILEGIBLE ES COPI FIEL DE SU ORIGINAL EN GUANARE A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-

SEGUNDO

La anterior actuación ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano FELIX MANUEL ANGULO MIRABAL la valora este Tribunal de Control como cierta por emanar de un organismo con competencia para constatar tal declaración, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano FELIX MANUEL ANGULO MIRABAL es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al él y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano (occiso) FELIX MANUEL ANGULO MIRABAL, venezolano, nacido en fecha 07-04-1984, soltero, mecánico, hijo de José Angulo y María Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº 16.042.919, residenciado en el Barrio Altamira Avenida Siete calle 18, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Control No. 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Nina González.