REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 09-09
3CS-6278-08
Juez de Control N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Imputado: Ceballos Marcos Antonio
Defensor Publico: Abg. Milagro Gallardo
Fiscal: Fiscal Séptima del Ministerio Público
Victima: Maira Carolina Ortegano
Secretaria: Abg. Carmen Teresa Sanoja
Asunto: Cese de Medidas Cautelares.
Visto oficio Nº UDP6-241-09, de fecha 19/06/2009, presentado por la Abogado Milagro Gallardo, mediante el cual solicita se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuere impuesta en fecha 01/11/2008, al ciudadano Ceballos Marcos Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 21/10/1980, titular de la cedula de identidad N° 18.668.887, residenciado en Araure en la Urbanización Tricentenaria (Funda Barrio), Acarigua estado Portuguesa, por el lapso de seis meses, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, decisión de fecha 01/11/2008, mediante la cual se impuso al ciudadano Ceballos Marcos Antonio, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por la imputación de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas de Graves Daños, Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica previstos y sancionados en los artículos 40, 41 ultimo aparte, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Maira Carolina Ortegano.
Asimismo consta en autos, copia fotostática debidamente certificada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, de la hoja de control de presentaciones, en la que se observa por una parte, que el imputado no cumplió cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, siendo su ultima presentación el día 09 de diciembre de 2008, circunstancia ésta que evidencia su no disposición de asumir el proceso en libertad, y por la otra parte, que el Representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, hasta la presente fecha no ha solicitado motivadamente una prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, tal y como lo prevé la excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, resulta incongruente que al quedar acreditado el no cumplimento de la condición impuesta al ciudadano Ceballos Marcos Antonio, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es procedente negar el cese de la medida impuesta en fecha 01/11/20008, por este Juzgado de Control N° 3, y se hace necesario fijar audiencia de revisión de medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Ceballos Marco Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 21/10/1980, titular de la cedula de identidad N° 18.668.887, residenciado en Araure en la Urbanización Tricentenaria (Funda Barrio), Acarigua estado Portuguesa, verificado el incumplimiento de la misma, uy se acuerda fijar audiencia de revisión de medida para el día 29 de julio de 2009, a las 11:00 a.m., todo ello de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y citeses a las partes.
Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Carmen Teresa Sanoja
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.