REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

Nº 06-09
3CS-6425-09

Juez de Control N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Imputado: Linares Pedro Antonio

Defensor Publico: Abg. Milagro Gallardo

Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público

Victima: El Estado Venezolano

Secretaria: Abg. Carmen Teresa Sanoja

Asunto: Negativa de Cese de Medidas
Cautelares.

Visto oficio Nº UDP6-225-09, de fecha 18/06/2009 presentado por la Abogado Milagro Gallardo, mediante el cual solicita se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuere impuesta en fecha 13/01/2009, al ciudadano Linares Pedro Antonio, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 25/12/1981, titular de la cedula de identidad N° 22.094.088, residenciado en el barrio Bello Monte, sector 4, calle 02, casa s/n, de Guanare estado Portuguesa, por el lapso de seis meses, este Tribunal, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examina la necesidad del mantenimiento de las medidas al imputado de autos, y decide con fundamento en las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de Medidas Cautelares Sustitutivas, decisión de fecha 12/01/2009, mediante la cual se impuso al ciudadano Linares Pedro Antonio, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una (01) ves al mes, por el lapso de seis (06) meses, por la imputación del delito Ocultamiento de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, observándose que el tiempo de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado no ha fenecido para la presente fecha, lo cual conlleva a no poderse determinar que el imputado haya cumplido cabalmente con la condición impuesta, por el tiempo fijado para ello, circunstancia ésta que soporta la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, una (01) ves al mes, por el lapso de seis (06) meses y en consecuencia, es procedente negar el cese de la medida impuesta en fecha 12/01/2009, por este Juzgado de Control N° 3.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Linares Pedro Antonio, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 25/12/1981, titular de la cedula de identidad N° 22.094.088, residenciado en el barrio Bello Monte, sector 4, calle 02, casa s/n, de Guanare estado Portuguesa, verificado que el lapso de interposición de la misma no ha fenecido, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria


Abg. Carmen Teresa Sanoja


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.

Stria.