REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Republica Bolivariana de Venezuela

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 09 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
N° 15-09
Causa : N° 3C-4028-08

Juez:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Secretaria: Abg. Nina González
Imputado Mujica Moran Víctor Manuel
Defensor Privado Abg. Alejandro Angulo

Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López
Victima Orellana Aguilar Josefina del Carmen
Delito Acoso u Hostigamiento y Violencia Física
Decisión Interlocutoria: nulidad

En el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en esta causa cuya acción la ejerce el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputándole al ciudadano Mujica Moran Víctor Manuel el delito de: Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Orellana Aguilar Josefina del Carmen. Ahora bien, oídas a todas las partes, este Juzgado declaró la nulidad de la acusación, y ordenó el regreso a la fase investigativa, de conformidad con lo establecido en 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento publica en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Abogada Linda López, en nombre de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, realiza su exposición oral, identificando al imputado, narró el hecho, sobre el cual hace saber que ocurre en fecha 04-08-2008, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado portuguesa, formulada por la ciudadana ORELLANA AGUILAR JOSEFINA DEL CARMEN, quien manifestó denunciar al ciudadano: VICTOR MANUEL MUJICA MORAN, debido a que en fecha 01-08-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche dicho ciudadano se presentó en estado de ebriedad en su residencia ubicada en el caserío la Manga, vía principal de Palmarito, casa S/N°, Chabasquen estado Portuguesa, manifestándole a ORELLANA AGUILAR JOSEFINA DEL CARMEN, querer conversar con la misma, la premencionada presta su negatividad a lo que este le proponía debido a que tenia que atender a su menor hija que se encontraba delicada de salud, siendo el motivo de que el ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA MORAN, se enfurece y empieza a agredir verbalmente a su concubina ORELLANA AGUILAR JOSEFINA DEL CARMEN, utilizando palabras obscenas en su contra, manifestándole que la iba a arrodillar para que la misma le pidiera la bendición, de inmediato VICTOR MANUEL MUJICA MORAN, la halo por el cabello, saco su correa accionándola contra la integridad física de ORELLANA AGUILAR JOSEFINA DEL CARMEN, siendo agredida por todo la región corporal, por su concubino VICTOR MANUEL MUJICA MORAN, siendo este tipo de agresiones verbales y físicas reiteradas las veces, es por cuanto ORELLANA AGUILAR JOSEFINA DEL CARMEN, realiza la denuncia en relación a los hechos de narras.”; hecho este que califica como Acoso u Hostigamiento y Violencia Física hecho punible tipificado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció los medios de prueba los nominados en su escrito de acusación, enunciando la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicito que sea admitida la presente acusación, con la calificación jurídica dada, así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

El ciudadano Mujica Moran Víctor Manuel, quién tiene el carácter de imputado impuesto de la garantía constitucional manifestó que “No querer declarar.”

La ciudadana Orellana Josefina del Carmen, quien se identifico como victima expuso: “Doctora todo paso desde el mes de noviembre hasta agosto bebiendo, cuando el salía a beber yo no dormía no estaba a gusto en la casa, los nervios empezaban a atacarme, las niñas se me enfermaban, yo le decía no bebas, to0do el tiempo llagaba borracho, hasta ese día cuando yo lo acosté, y me caí cerca de la cama, y me enfurecí, por la vida que llevaba, por las borracheras, al otro día yo me fui de la casa, y decidí denunciarlo, yo me fui a la casa de la mujer, y dije que él era el que me había golpeado, pero no pensé que iba a llegar a estos extremos, solo quería que lo sacaran de la casa, ahora yo estoy enferma y mis niñas, yo le dije que podía volver a mi casa, ahorita estamos tranquilos, él me está ayudando yo sufro de cardiopatía, las lesiones que tuve fue por la caída de la cama con la punta, de decir que el me maltrataba, no. es todo”.

Seguidamente la representante fiscal solicito el derecho de palabra exponiendo: “Oído lo manifestado por la victima en esta Sala pido como punto previo se le acuerde expedir copias certificadas de la presente causa, a los fines de remitirlas a la Fiscalía Superior para aperturar un procedimiento por simulación de hecho punible. Es todo”.

El Abogado Alejandro Angulo, en su carácter de defensor privado del ciudadano Mujica Moran Víctor Manuel expuso: “Oída la exposición del ministerio público, donde se le imputa a mi defendido el delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, rechazo, niego y contradigo, por que no se ajusta a los hechos, solicito que se desvirtúen los hechos, aunado a la declaración de la victima, no hay elementos de convicción para acusar a mi defendido, la victima indico que fue ella quien se cayo acostando a su esposo en la cama , para que se resuelva el punto previo el escrito de acusación como punto previo de conformidad con el Art. 49, 190, y 191 de la Constitución Nacional y 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal nulidad de todo el procedimiento porque se violento a mi defendido el derecho a su defensa, ya que le fue impuesto de las Medidas Cautelares contenidas en el folio 9 de la presente causa, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y solicito se deje sin efecto las pruebas promovidas por el Ministerio público, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
II.- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Publico atribuye al ciudadano Mujica Moran Víctor Manuel el hecho en los siguientes términos: “En fecha 01-08-2008, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche dicho ciudadano se presentó en estado de ebriedad en su residencia ubicada en el caserío la Manga, vía principal de Palmarito, casa S/N°, Chabasquen estado Portuguesa, manifestándole a ORELLANA AGUILAR JOSEFINA DEL CARMEN, querer conversar con la misma, la premencionada presta su negatividad a lo que este le proponía debido a que tenia que atender a su menor hija que se encontraba delicada de salud, siendo el motivo de que el ciudadano VICTOR MANUEL MUJICA MORAN, se enfurece y empieza a agredir verbalmente a su concubina ORELLANA AGUILAR JOSEFINA DEL CARMEN, utilizando palabras obscenas en su contra, manifestándole que la iba a arrodillar para que la misma le pidiera la bendición, de inmediato VICTOR MANUEL MUJICA MORAN, la halo por el cabello, saco su correa accionándola contra la integridad física de ORELLANA AGUILAR JOSEFINA DEL CARMEN, siendo agredida por toda la región corporal, por su concubino VICTOR MANUEL MUJICA MORAN, siendo este tipo de agresiones verbales y físicas reiteradas las veces, es por cuanto ORELLANA AGUILAR JOSEFINA DEL CARMEN, realiza la denuncia en relación a los hechos de narras”.

III.- PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD

Conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesta como sea la acusación debe el Tribunal convocar a las partes a una audiencia oral, y conforme a lo previsto en el artículo 64 ejusdem en aplicación supletoria de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 327 ejusdem, se debe pronunciar sobre la procedencia o admisibilidad de la acusación. Debiendo ejercer en consecuencia el Juez de Control en esta fase procesal, la intermedia el control jurisdiccional sobre la acusación, a fines de determinar que existen los suficientes y serios fundamentos para lograr el enjuiciamiento del acusado, con un pronostico positivo de una condena, en consecuencia la decisión del Tribunal al termino de la audiencia oral después de oídos los fundamentos de las partes se concreta dictar pronunciamiento que esté sometido al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, es decir los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello determinar o controlar el cumplimiento de los requisitos sustanciales, de fondo o materiales, lo que constituye el control de aspecto formal y material de la acusación.

Así mismo en relación a la solicitud del Abogado Defensor Alejandro Angulo, en cuanto a que existen violaciones al debido proceso ya que el Ministerio Público realizo los actos de investigación a espaldas del imputado, ya que le fue impuesto de las Medidas Cautelares contenidas en el folio 9 de la presente causa, sin estar provisto de defensa, en tal virtud, en el presente caso ocurre que al momento de examinar todas las circunstancias necesarias que conlleven a la determinación sobre la admisibilidad de la acusación, observa esta Juzgadora dos circunstancias que precisan de pronunciamiento sobre el proceso, el primero de ellos que el Ministerio Público cierto es que relaciona el hecho en forma clara, precisa y determinada, que permite tanto las partes como al Tribunal entender cual es hecho imputado con su calificación jurídica, pero cuando se revisa el petitorio de la defensa en la audiencia circunstancias que precisan de este Juzgado la revisión del proceso incoado conforme a lo previsto a normas de rango constitucional, refiriendo dicho defensor la violación del derecho a la defensa que le asiste a toda persona en contra de quien se inicia una investigación consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le impidió a su defendido la practica de actos de investigación que pudiera haber ofrecido el hoy imputado. Ahora bien, en función de lo planteado por la defensa se observa que la circunstancia planteada precisa por parte de este Juzgado de resolución inmediata, la relativa al hecho de el derecho a la defensa, el derecho que tiene todo imputado de estar asistido de defensor desde el inicio de la investigación, declarar en la etapa de investigación y a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, así como al resto de ordinales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configuran a juicio de este Juzgado defectos sustanciales que afectan el proceso toda vez que tocan lo atinente al derecho a defenderse del hecho imputado por el titular de la acción, al no cumplir este, con el deber que le impone la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y en función de ello se considera lo que procede es la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en consecuencia significa que la investigación fue realizada a espalda del Imputado y con inobservancia a principios constitucionales y al debido proceso. Circunstancia esta que constituye la excepción consistente en “Acción promovida ilegalmente, establecida en el numeral 4, literal E, del artículo 28 del Código Penal, por haberse ordenado actos de investigación con posterioridad a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público; es por lo que este tribunal decreta el sobreseimiento en la presente causa por ser este el efecto de la declaratoria de la excepción prevista en el artículo 33 del Código Penal.

Pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito: “El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….” ”

En ese mismo sentido tenemos criterio sostenido por el Doctrinario Juan Fernández Carrasquilla, en su obra Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal Pág. 440 al 442, sobre el debido proceso cito: “…. que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados por las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho a la defensa formal y material,….omissis el “debido proceso” no es, en suma, cualquier “procedimiento legal”, que deban seguir los jueces para resolver los casos a ellos sometidos, sino solo aquel en que las formalidades y los términos permitan al juez, indagar por la “verdad histórica” dentro de los límites de la juridicidad, juzgar serenamente y asegurar al acusado la defensa técnica adecuada a la plenitud de sus derechos y garantías (pruebas, impugnaciones, publicidad, y contradicción, libertad intraprocesal, escogencia de un defensor idóneo de su confianza y comunicación reservada con él…)

En nuestro sistema constitucional se protege este derecho a la defensa en los siguientes términos “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

En consistencia con la disposición constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal con sentencia Nº 29 en expediente Nº 05-000354, de fecha 04 de abril del año dos mil seis, sostuvo: “…todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la defensa técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa ….omissis

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, en expediente Nº C06-0133, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, sostuvo “ …también consta en el expediente…omissis …(a escasos días de haber sido notificado de la imputación), el representante del Ministerio Público, consignó la acusación ante el Juzgado…omissis….sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…..ante estas graves violaciones de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, la sala advierte que el tribunal de control, a cargo del ciudadano juez …..omissis….debió declarar la nulidad absoluta de la acusación y reponer la causa a la fase de investigación para que los ciudadanos ….pudiesen nombrar sus abogados defensores, fuesen impuestos formalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, tuviesen acceso a las pruebas y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Es tan importante la defensa técnica del imputado o acusado, que el no cumplimiento de su manifestación absoluta, en sus dos vertientes tanto material como técnica, en cualquier acto celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de sobre todo desde la presentación del acto conclusivo, dado a que se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano Mujica Moran Víctor Manuel, venezolano, natural de Botucal de Córdova, Estado Portuguesa de profesión u oficio Presidente del Consejo Comunal Herrero y residenciado en el Caserío La manga, vía principal de Palmarito, casa S/N° de Chabasquen estado Portuguesa, por violación de los derechos fundamentales del imputado contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, y como consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, por ser este el efecto de la declaratoria de la contemplada en el numeral 4, literal E, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano Víctor Manuel Mujica Moran en fecha 15 de agosto de 2008.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 03


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria;

Abg. Nina González