REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
Guanare, 13 de julio de 2009
Años: 199° y 150°
Causa N° 1M-123-05
Juez: Abg. Laura Elena Raide Ricci
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Acusado: Jorge Luis Rivas Sánchez
Defensores Privados: Abogados Carlos Contreras Sánchez y Luis Javier Barazarte
Representación Fiscal: Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Querellantes: Abogados Julio Rico Arvelo y Aída Briceño Rondón
Delitos: Forjamiento de Documentos Públicos, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Acto Falso, Extorsión y Estafa
Decisión: Restitución de Libertad con Medidas Cautelares Sustitutivas
En la presente causa seguida en contra del coacusado JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.310, residenciado en el Barrio Lindo, Sabaneta, Estado Barinas, se observa que por medio de diligencia de fecha 07 de julio de 2009, compareció voluntariamente por ante este Tribunal a los fines de proseguir con el proceso, ello en virtud de orden de captura ordenada en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual se le revocó la medida de coerción personal menos gravosa que le fuere impuesta, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la privación judicial preventiva de libertad de dicho ciudadano de conformidad al artículo 250 eiusdem; ante lo cual este Juzgado mediante auto acordó celebrar audiencia oral especial para revisar su situación procesal dado a que su orden de aprehensión obedeció a un auto interlocutorio, y en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia oral fijada, y dado la premura de resolver la situación procesal del mencionado acusado quien tiene orden de captura en su contra y a quien debe garantizársele su derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada, este Tribunal en atribuciones conferidas por la ley penal adjetiva, aún con la inasistencia de la parte querellante quien fue debidamente notificada, constando la recepción por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas del oficio Nº 2725 librado vía fax, y conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
En este estado, quien juzga procedió a informales a las partes en forma clara y precisa los motivos por los cuales le fue librada al acusado Jorge Luis Rivas Sánchez, orden de captura, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las advertencias de ley conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual manifestó de manera voluntaria, expresa y conciente su deseo de declarar, ejerciendo en este acto su derecho a ser oído, en los siguientes términos: “Debo señalar que desde que se inicio (sic) este proceso nosotros nos sometimos siempre al mandato del tribunal, de hecho cuando hubo varias inhibiciones solicitamos que fuese unipersonal y la otra parte fue la que se opuso, y por las innumerables inasistencias de los escabinos, logramos que fuese logramos que fuese tomado en cuenta en un diferimiento, la vindicta publica pues se difirió y fuimos a la audiencia publica entonces significa que hubo de nuestra parte acto de buena fe, yo soy abogado y los procedimientos normales y este se interrumpió en varias oportunidades yo pensé ante mi ignorancia penal que la notificación es personal, y para el momento de la notificación de ellos yo no estaba en Barinas y entonces como no había señal no pude ser notificado y por tratarse de este caso, que ocurre trascurrió mucho tiempo y el día a día cuando se enteran que hay una privativa, pues yo dije que las autoridades vengan por mi porque la parte contraria sabia donde trabajo y todos los días estaba esperando que me fuesen a buscar y a mi criterio hubo una inadmisión y la querella dice que yo cobre demás entonces la Vindicta Publica la que esta haciendo su trabajo y yo no podía dejar sola la oficina y nosotros como querellados y realizamos distintas solicitudes, introdujimos jurisprudencia y no fuimos oídos y yo hasta dije que iba a renunciar a mi trabajo pero no me dejaron y no era un secreto donde yo trabajo y porque no lo hicieron no se tal vez lograr la privativa y también dice que nosotros no nos presentamos y son 10 años y a mi lo que me preocupaba eran mis amigos y mis familiares, no mis enemigos si los tengo, y en ese tiempo estábamos por la Ley de enjuiciamiento criminal, y siempre hablaban de un desasiento y en Barinas utilizan esto para no cambiarle los honorarios profesionales y desde Agosto del 2008 y casi 11 años y es una angustia y que uno luego va hilando y atando cabos, y uno es humano y uno no piensa como abogado, dios mi osera (sic) que yo hago una resistencia civil, a este atropello brutal, ya que las pruebas están ahí, nosotros lo que queremos es el juicio, solicito que tome en cuenta mi condición de abogado, y yo no me voy a ir yo trabajo en Sabaneta como funcionario publico, es una cuestión de vida solicito una medida menos brutal y como hemos demostrado que nos sometemos a la justicia ya que mi trabajo tiene que tener una condición mejor. Es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica del acusado, Abg. Luis Javier Barazarte, quien manifestó: “Asumiendo la postura del articulo 48 de la Ley de ética del abogado. Me permito censurar los autos de fecha 20-07-2008 que riela en el folio N° 40 así como también el auto de fecha 03-06-2009 al folio 84 de pieza N° 2, donde evidentemente se palpa la denegación de justicia, el auto del 2008 el tribunal dio por cedida la petición de revisión de medida deja entrever una condición suspensiva mas no notifica a la parte solicitante que la parte restante y se hicieron una serie de consideraciones que desde aquel entonces consideramos que le fue impuesta a mi defendido y así mismo se le hizo a mi defendido una detención de la acción penal, considero con respecto a la asistencia de los actos y al suspensión, se hizo en esa oportunidad una serie de argumentos para rechazar los argumentos y el ministerio publico impusieron al Juez en el error de decretar la medida, solcito que por cuanto no ha habido pronunciamiento que se tome en cuenta las consideraciones del 15 del 2008, se hizo y no escapa que el tribunal representado por auto separado tenga usted a considerar que se hizo la solicitud en fecha 15-10-2008 por falta de la imputación fiscal, y pedimos disculpas a las partes porque en nunca estuvo en nuestro acto la mala fe, de retardar o incomparecer a los actos y tampoco que quede ilusoria el proceso no existe el peligro de fuga, ni ninguna causa que impida la prosecución del proceso, y lo demás seria repetir algunas palabras y ese justiciable que es mi defendido solicito una medida menos gravosa y facilite el cumplimiento, y deje sin efecto la medida privativa que en su oportunidad fue librada, y solicito copia certificada del acta. Es todo.”
Así mismo se le cedió el derecho de palabra al defensor privado designado por el acusado en este acto, Abg. Carlos Contreras Sánchez, quien previa aceptación del cargo y juramentación de Ley, manifestó: “Ratifico lo expuesto con mi compañero y en cuanto al cómputo existe un criterio reiterado en cuanto a la falta de imputación con respecto a la Jurisprudencia vinculante en la cual anula todo lo que se ejecuto y retrotraiga la causa a la primera fase en concordancia con el articulo 49 de la Constitución, de acuerdo a la solicitud de que sea sustituida la medida gravosa por una menos grave por lo tanto esta solicitud conlleva a que se vuelva a la fase preparatoria siendo así la nulidad de todas las actuaciones con respecto al articulo 49 de la constitución y 130 de la Ley para que rinda declaración el imputado, por eso se evidencia por diligencia escrita y aprovechamos que en esta audiencia se haga de forma oral tal como lo estamos realizando, es todo”.
Así mismo, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Adonay Solis, quien señaló: “Todos los operadores de Justicia estamos llamados a mantener la Constitucionalidad de todas la actuaciones, en este caso no escapa que efectivamente adolece la investigación efectiva de la persona sometida a este proceso, es de conocimiento que a raíz de las decisiones de la Sala penal y Casación, que estaba recogida en dictámenes de la propia Fiscalía de la Republica, donde se hace necesario la imputación formal, una vez revisadas las actuaciones hubo omisión por parte de la fiscalía, y que esto es por la forma en que en aquel momento se realizaban los procedimientos, ello como digo no puede escapar por el conocimiento del fiscal, considera que es procedente la nulidad solicitada por el compareciente y de igualmente que es legitima que se le sustituya la medida de privación por una menos gravosa hasta tanto se pueda verificar el proceso, es todo.”
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó revocar la medida de coerción personal menos gravosa que les fuera impuesta a los acusados JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ y ANTONIO JOSÉ LOZADA BATISTA, y en su lugar decretó en su contra y con fundamento en el artículo 252 eiusdem, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, librándose las respectivas órdenes de capturas y requisitorias en fecha 26 de septiembre de 2007 por ante los órganos de seguridad competentes.
Ahora bien, consta en el expediente diligencia levantada por ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria y espontánea del acusado JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, mediante la cual su defensor privado Abg. Carlos Alberto Romero Alemán, manifestó lo siguiente:
“Acudo ante este tribunal de Juicio Nº 1 con la finalidad de presentar y poner a derecho a mi representado ya identificado, solicitando del tribunal con la finalidad de proseguir con el proceso que interesa en esta causa se pueda fijar a la brevedad la continuación del mismo. Nos permitimos informar a este Juzgado que la incomparecencia de mi representado se obedeció al desconocimiento de la existencia de una medida en su contra, por cuanto sus múltiples ocupaciones como funcionario público, en el caso concreto como registrador público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba ubicado en Sabaneta del Estado Barinas no le permitieron tener la información sobre dicho asunto, es por lo que se solicita muy respetuosamente que se ratifique la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que ya previamente había sido acordada. A los efectos de evidenciar el arraigo en el país, de ejercer una función pública que amerita una permanencia e igualmente la constancia de residencia emitida por el consejo comunal de Barrio Lindo de Sabaneta de Barinas, son demostrativa que mi representado no se sustraerá de la prosecución del proceso, mas aun es de su máximo interés en que el presente juicio concluya con todas sus etapas procesales; en virtud de lo cual consigno en este acto constancia de trabajo, constancia de residencia, igualmente referencia personal expedida por el Juez rector de la circunscripción Judicial del Estado Barinas Dr. Alonso José Valbuena Pérez, e igualmente copias de las declaraciones y del impuesto sobre la renta, que evidencia o demuestra que mi asistido es una persona responsable cumplidor de sus deberes ciudadanos y que en tal sentido es merecedor de la ratificación de la medida cautelar referida”.
Bajo las premisas que anteceden, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La doctrina venezolana en lo que se refiere a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, ha procedido a definirlas entre otras forma como: “…aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, éstas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. Por su parte, nuestra jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las mismas señalando específicamente en la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal que: “etimológicamente, por Medidas de Coerción Personal, debe entenderse no sólo la Privación de Libertad Personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son de esa clase.”.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad presentes en nuestro Derecho Adjetivo Penal, presentan claramente circunstancias que pueden originar su Revisión, Sustitución o Revocación, circunstancias éstas que no están preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la Revisión, Sustitución o Revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada acusado; efectivamente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El Imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras Menos Gravosas. La negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida no tendrá Apelación”.
Deja claramente establecido nuestro Legislador la posibilidad del Juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.
Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla -el acusado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el Juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las Medidas Cautelares, cada tres meses.
Hecha estas consideraciones, resulta oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, en los siguientes términos:
“Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
De igual manera, el artículo 243 del referido texto penal adjetivo, señala la interpretación restrictiva que se impone con respecto a las normas que restrinjan la libertad del imputado, señalando lo siguiente:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), en virtud de la cual, las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Ahora bien, para proceder a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, debe estar sometida a los requisitos legales exigidos en la ley, teniendo como único objetivo que las legitima, la protección del proceso. Así el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
Con base en los dispositivos normativos y jurisprudenciales up supra mencionados, es criterio de esta juzgadora que en el caso de marras, la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al acusado JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, en fecha 24 de septiembre de 2007, puede ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los requisitos necesarios para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización del proceso, ya que de los recaudos consignados se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, tiene arraigo en el país, específicamente en la ciudad de Barinas, tiene un domicilio estable y conocido, aunado a que es funcionario público.
De lo anterior se desprende, que consta en autos Constancia de Trabajo de fecha 07/07/2009 presentada con sello húmedo en original, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta, Estado Barinas, suscrita por la Lic. Celina Suarez de Flores, mediante la cual se señala que el ciudadano JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, es funcionario público de ese domicilio y ocupa el cargo de Registrador Público del precitado Municipio.
Igualmente consta en la causa copia fotostática simple de Constancia de Residencia de fecha 07/07/2009, emanada del Concejo Comunal de Barrio Lindo, Sabaneta, Estado Barinas, y referencia personal suscrita por el ciudadano Alonso José Valbuena Pérez, en su condición de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En cuanto al peligro de obstaculización, no existe la grave sospecha que el acusado a través de su conducta pueda influir en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma que se va a comportar desleal o reticente.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y previa a la revisión de la medida de privación de libertad decretada, se acuerda sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, consistente en su presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma constituye una forma adecuada de sujeción al proceso, coadyuvando a que el decurso del proceso siga su ritmo procesal sin obstáculo de ninguna naturaleza, preservándose el derecho fundamental de asumir el proceso penal en libertad en lugar de mantener al acusado privado de su libertad, ordenándose en consecuencia dejar sin efecto la orden de captura que le fuera librada en su oportunidad, ordenándose levantar la respectiva acta compromiso, y así se decide.-
Es importante señalar igualmente, que los defensores hicieron otros señalamientos referente a la extinción de la acción penal y la falta del acto de imputación fiscal por parte del Ministerio Público, para lo cual este Juzgado a los fines de garantizar el derecho al contradictorio por parte de los querellantes y su igualdad ante el proceso, se acuerda fijar audiencia oral especial a los fines de debatir lo antes mencionado, para el día LUNES 27 DE JULIO DE 2009 A LAS 09:00 AM, quedando los presentes notificados y ordenándose librar boleta de notificación a la parte querellante, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con base en todos los fundamentos ampliamente explanados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del acusado JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 24 de septiembre de 2007, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, consistente en su presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura y requisitoria que pesaba sobre el acusado, para lo cual se ordena oficiar a todos los órganos de seguridad del Estado. TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Oral Especial a los fines de debatir sobre los alegatos presentados por la defensa, referente a la prescripción de la acción penal y nulidad absoluta de las actas por falta de imputación formal, para el día Lunes 27 de julio de 2009 a las 09:00 am., a los fines de garantizar el derecho al contradictorio y a la igualdad de las partes frente al proceso, ordenándose librar lo conducente.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente a los organismos policiales a lis fines de dejar sin efectos la respectiva orden de captura.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 1,
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI
LA SECRETARIA,
ABG. DORA PATRICIA QUIROZ
Causa: 1M-123-05
LERR/dpq.-
|