REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de julio de 2009
Años 199° y 150°


Nº _______

Causa 1U-356-09

En fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal recibió escrito constante de ocho (08) folios con sus respectivos soportes, presentado por la Abogada JADALIA CHARANI, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 44.779, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, mediante el cual interpone Querella Penal Acusatoria, en contra de los ciudadanos JUODAH FAKHIR EL DIEN CHARANI y HASSIB FAKHREEDINE AL CHARANI, por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, simulación de hechos punibles y falsedad de los actos y documentos, previstos y sancionados en los artículos 242, 243, 319, 320 y 324, todos del Código Penal.

Ahora bien, del escrito presentado se desprende lo siguiente:

“… LOS CIUDADANOS JUODAH FAKHIR EL DEIN CHARANI Y HASSIB FAKHREEDINE AL CHARANI, MATERIALIZARON EL FORJAMIENTO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y EL FALSO TESTIMONIO PRESTADO ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO EN OCACIÓN (SIC) DEL LEVANTAMIENTO DE UN ACTA DE NACIMIENTO.

…omissis…

De conformidad con la referida declaración del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al percatarse del delito u delitos cometidos en el contenido del expediente No. 5565 Y/u 5014, (folios 64 al 68 de la segunda pieza) en fecha 28 de julio de 2006, se le Solicitó al Juez Superior, para que abriera una averiguación penal, con el fin de constatar la existencia de delito penal y hace mención de las normas penales que la sancionan y el Juez Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Ha debido abrir una averiguación de oficio en relación al EXPEDIENTE No. 5014, como lo había solicitado el fiscal del Ministerio Público al enterarse de la existencia de dos partidas de Nacimientos de una sola persona y el forjamiento de documentos público (partida de nacimiento que lleva la palabra anómala o falsa de ADOPCIÓN PLENA) y no haber hecho caso omiso a las anomalías cometidas, por la Juez de Primera instancia o a limitarse a solicitar al Juez Superior que lo hiciera A fin de aclarar y averiguar las responsabilidades de las personas en relación al delito u delitos cometidos en dichas falsificaciones y forjamientos de documentos público y el uso de dichos documentos…”

En este orden de ideas, de la exposición de hechos y de derechos formulados por la Abogada Jadalia Charani, en su condición de acusadora privada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los delitos por los cuales se intentó la querella, tal y como consta del escrito presentado, fueron los de Falso Testimonio y Simulación de Hechos Punibles tipificados en el Título IV, Capítulo IV, artículos 242 y 243 del Código Penal, que corresponde a los delitos contra la administración de justicia, y la Falsedad de los Actos y Documentos, tipificados en el Título VI, Capítulo III, artículos 319, 320 y 324 del Código Penal, que corresponden a los delitos contra la fe pública, todos los cuales por su naturaleza son perseguibles de oficio a través de la acción ejercida por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, la persecución de los delitos de falso testimonio, simulación de hechos punibles y falsedad de actos y documentos, no pueden ser ejercidos por un particular a través de la interposición de una acusación privada, pues de acuerdo con los artículos 11 en relación con el artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción penal, realizar las investigaciones a que hubiera lugar para la persecución y castigo de tales delitos, cuyo sujeto pasivo es la administración de justicia y la fe pública.

SEGUNDO: Resulta importante destacar, que el procedimiento seguido en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada. Por el contrario, el trámite procedimental a seguir a través de querella en delitos de acción pública (como en el presente caso) será el dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la norma adjetiva penal; debiéndose presentar tal pretensión directamente ante el Juez de Control quien la admitirá o rechazará conforme a las previsiones legales correspondientes.
En definitiva, la prosecución de un procedimiento (Art. 400 del COPP) u otro (Art. 292 del COPP), dependerá en primer orden del carácter de los hechos punibles que pretendan perseguirse; en el primer caso, trátese de delitos de acción privada, y en el segundo caso, de delitos de acción pública como los tipos penales de falso testimonio, simulación de hechos punibles y falsedad de actos y documentos.

TERCERO: Es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el procedimiento a seguir en el caso de Acusación Privada, Acusación Particular Propia y Querella, haciendo distinción en cuanto a sus naturalezas y tramitación.
La acusación privada está referida a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en sus artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, y será interpuesta por ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Así mismo, cuando el legislador se refiere a la acusación particular propia, lo hace refiriéndose a la acusación que presenta la víctima en los delitos de acción pública, conforme lo indica el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preliminar del proceso.
De igual manera, las disposiciones contenidas en los artículos 292 al 299 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la querella están referidas a los delitos de acción pública, donde la víctima podrá presentar querella, estableciéndose expresamente que debe ser por escrito, ante el Juez de Control y que deberá contener los requisitos establecidos en el texto penal adjetivo.

CUARTO: De manera tal, que constituyendo los hechos que señala la Abogada Jadalia Charani, como los delitos de falso testimonio, simulación de hechos punibles y falsedad de actos y documentos, previstos y sancionados en los artículos 242, 243, 319, 320 y 324 todos del Código Penal, delitos éstos perseguibles de acción pública, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la inadmisibilidad de la Querella presentada por la Abogada JADALIA CHARANI, en contra de los ciudadanas JUODAH FAKHIR EL DIEN CHARANI y HASSIB FAKHREEDINE AL CHARANI, por cuanto la misma debe ser presentada ante el Juez de Control respectivo, tal y como se señaló up supra, y así se decide.-

QUINTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INADMISIBILIDAD de la Querella presentada por la Abogada JADALIA CHARANI, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 44.779, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908, en contra de los ciudadanos JUODAH FAKHIR EL DIEN CHARANI y HASSIB FAKHREEDINE AL CHARANI, por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, simulación de hechos punibles y falsedad de los actos y documentos, previstos y sancionados en los artículos 242, 243, 319, 320 y 324 todos del Código Penal; por cuanto la misma debe ser presentada ante el Juez de Control respectivo, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 292 al 299 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente. Regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal al Archivo Definitivo.-

La Juez Temporal de Juicio Nº 1,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI


La Secretaria,


Abg. REINA RANGEL


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

Secretaria.-

LERR/RR.-
Causa: 1U-356-09