REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 14 de julio de 2009
199° y 150°


N° 11-09

CAUSA: 2U- 256-08

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz De Tovar.

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Séptimo Del Ministerio Público
Abg. Adonys Solis
VÍCTIMA: Gaicela Margarita Torrealba Galíndez
ACUSADO: Leiby José Azuaje Pérez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Torres Leal.
DELITO: Amenazas
SENTENCIA: Condenatoria


Se inició el juicio en fecha 18-06-09, restringiéndose totalmente la publicidad del acto a solicitud del Ministerio Público, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 106 de la Ley especial, en causa seguida contra Leiby José Azuaje Pérez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 29-05-1968, titular de la cédula de identidad No. 9.402.064, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 3, casa Nª 2 -8 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, en perjuicio de la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez, imputación realizada por el Fiscal Séptimo especializado del Ministerio Público.

Se continuó con el desarrollo del debate durante sesiones celebradas en fecha 25-06-09; 30-06-09; 2-7-09 , concluyéndose el juicio el 7-7-09, oportunidad en que procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el último aparte del artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la publicación íntegra del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal referido, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Punto Previo
En la oportunidad previa al inicio al Juicio la Juez advirtió a las partes que de la revisión del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control Nª 1 a los fines de la preparación del debate se observa, que la acusación fiscal fue admitida sólo por la comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa por hechos ocurridos en fecha 3 de marzo de 2008, no obstante, fueron convocados por el Tribunal para el juicio oral y reservado la totalidad de los medios de pruebas mencionados en el escrito acusatorio, siendo innecesario e impertinente evacuar en el desarrollo del debate aquellos medios de pruebas que sustentaban la pretensión fiscal por los delitos de acoso u hostigamiento, amenazas y violencia física que no fueron admitidos y en consecuencia que no están referidos al hecho objeto del presente juicio, por lo que se evacuaran exclusivamente los medios de prueba relativos al hecho acaecido en fecha 3-3-2008, quedando excluidas las declaraciones de los funcionarios Salas Bartolomé y Oscar Dorante, respecto a inspección técnica Nª 1234 de fecha 14-9-2007; Mahomet Jeans y Colmenarez Orangel respecto de inspección técnica Nª 1508 de fecha 3-11-2006 y del experto Dr. Fran Burgos Vielma, acerca de reconocimiento médico legal 9700-160-1409 de fecha 7-11-2006, cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y el acusado, manifestaron no tener objeción alguna.


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: Leiby José Azuaje Pérez, narrando en la audiencia el fiscal Adonay Solis que: “En fecha 3 de marzo de 2008, en horas de la madrugada se encontraba la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez en su casa acostada cuando llegó Leiby José Azuaje Pérez drogado y quería tenerla a la fuerza y que como ella no quiso agarró un cuchillo y quiso agredirla, ella como pudo se escapó y fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas y formuló la denuncia”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Leiby José Azuaje Pérez, por la comisión del delito de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado.

La defensa ejercida por el Abg. José Torres Leal, por su parte alegó: “ Estamos en el inicio del juicio seguido a mi defendido por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, en el desarrollo del juicio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se demostrará la inocencia de mi defendido, es oportuno resaltar que el alegato sobre las pruebas y su admisión previamente realizado de oficio por el Tribunal, fue alegado por esta Defensa ante este Tribunal en las dos oportunidades en que se ha iniciado este juicio, es todo”:

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para exponer sus conclusiones y manifestó que: “Durante la secuela de este procedimiento se evacuaron los elementos probatorios tempestiva y regularmente ofrecidos, teniendo la declaración de la victima Gaicela Margarita Torrealba Galíndez quien dijo que efectivamente había sido objeto de agresiones por parte del acusado para tener relaciones sexuales con ella, utilizando para ello un cuchillo y un mecate; siendo corroborada su versión por los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión en cuanto a que ante la denuncia formulada por la victima, se trasladaron a su residencia y allí visualizaron al acusado quien se dio a la fuga y al momento en que iba a tratar de saltar una pared fue efectivamente sometido. Es necesario tener en cuenta que estos delitos de naturaleza sexual son de carácter subrepticio, ocurren dentro del ámbito de cuatro paredes, por lo que no contamos con testigos fehacientes que puedan corroborar la declaración de la víctima, por lo que solicito sentencia condenatoria”.

Cedido como le fue el derecho de palabra al defensor José Torres Leal expuso en sus conclusiones: “ Debemos partir del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que se requiere un cúmulo de pruebas para condenar y en esta sala tenemos que la victima declaró y señaló que mi defendido había llegado y trató de tener relaciones con ella, indicándole groserías y hasta golpes, señalo que logró escaparse pero no coincide con el hecho de la hora desde el momento en que ocurrió el hecho, primero dice que a las 8:00 de la noche y después que en la madrugada y por su parte los funcionarios refirieron que no había pasado más de media hora de la denuncia desde que recibieron la denuncia y procedieron a la aprehensión de mi defendido; por otra parte los funcionarios no encontraron debajo de la cama el cuchillo, la soga y no existe cadena de custodia del cuchillo y el delito de violencia sexual es uno de los delitos mas graves que se equipara a la pena de homicidio, el hecho imputado no reúne los requisitos el tipo penal, allí existe la necesidad de que existe la penetración por cualquiera de las 3 vías por lo que la defensa considera que no existe cúmulo probatorio y solicito una sentencia absolutoria”.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico para la replica y en tal sentido refutó: “ La defensa señala que hay incongruencia entre la hora en que se dice la víctima formuló la denuncia y la hora en que se produjo la aprehensión, lo cual puede ser cierto porque los funcionarios deben practicar cualquier número de procedimientos, no obstante hay dos hechos ciertos que son, que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control como consecuencia de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios, lo que constituye indicios graves y concordante entre si, por lo que considero que la sentencia debe ser condenatoria”.

Por su parte el Abg. José Torres Leal argumentó: “Lo que haya determinado el Tribunal de Control fue distinto porque estaba en el escrito; en la declaración de la victima se escuchó hablar de dos hechos uno que ocurrió a las 8:00 p.m. y otro a las 2:00 a.m. y ninguno coincide con la aprehensión del acusado que a decir de los funcionarios ocurrió como media hora después de la denuncia, en horas de la tarde.”

Encontrándose en la sala la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez se le cedió el derecho de palabra y manifestó: “ Esa noche no pasó nada de dedo, ni nada de eso, yo quiero que trabaje y le de a mis hijos y que no se meta más conmigo, yo no quiero que mis hijos lo vean detrás de unas rejas, porque mis hijos sufrirían mucho”.

El acusado finalmente manifestó: “ Como ella dijo yo lo que quiero es trabajar y darle a mis hijos, ya nosotros tenemos dos años separados, he cometido errores y estoy arrepentido y espero se me de una oportunidad.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público fueron recepcionadas las siguientes:

Gaicela Margarita Torrealba Galíndez, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 11.082.447, de 38 años de edad, obrera, casada, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, Guanare, quien en su condición de víctima testigo bajo juramento expuso: “ Me encontraba viendo televisión y en eso él (refiriéndose al acusado) llegó, empezó a decirme cosas groseras a insultarme porque estaba drogado, cerró la puerta y los hijos empezaron a llorar, y ahí en el cuarto, eso no fue ese día; el día del cuchillo fue otro, yo estaba durmiendo y como él siempre llegaba a molestar, llegó drogado, yo estaba acostada, llegó con el cuchillo, quería mantener relaciones yo no quise, sospeche de algo porque vi en el piso el cuchillo y el mecate pero no dije nada, yo presentaba la menstruación. Para no tener más contacto quiero el divorcio, él trabaja y les pasa a los niños pero no quiero vivir más con él”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:
Que eran altas horas de la noche como 3:00 a.m., y que ella estaba durmiendo, pero como el acusado tenia todos los días por llegar drogado, él llegó se acostó con ella y empezó a decirle cosas para tener relaciones sexuales.
Que el acusado se fue a la cocina y buscó un cuchillo y ella como pudo se quedó quieta y después buscó otra vez en la cocina un mecate y se acostó con ella, que le ponía la pierna encima.
Que todo lo que el acusado decía ella tenía que hacerlo y como pudo le dijo que no y él empezó a agredirla verbalmente y a apretarle el cuerpo.
Que si la amenazaba, que estaba drogado, que le ponía la mano y ella se la quitaba pero no me hizo nada
Que dice que estaba drogado porque ella lo conoce, tiene 20 años viviendo con él.


A preguntas formuladas por el defensor Abg. José Torres Leal contestó:
Que el cuchillo era casero grande.
Que el acusado no tomó el cuchillo y la amenazó directamente sólo lo ponía ahí.
Que las amenazas que siempre decía era que ella tenía otra persona por ahí, era demasiado celoso.
Que buscó un mecate, que la sorprendió cuando lo vio, no sabe de donde lo sacó.
Que por ahora él se comunica con los muchachos, los ayuda para la comida pero ella nada, a veces llama y le dice que le pase los muchachos.
Que después del hecho no la ha hostigado, que tiene 6 hijos con el acusado, el menor 11 y mayor 21, que ella tiene a cargo sólo los 5 menores y la hija vive donde la mamá del acusado.
Que la noche que estaba viendo televisión y llegó el acusado a insultarla y pegarle eran como a las 10 u 11 de la noche.
Que lo del cuchillo fue de un día y lo otro cuando ella estaba viendo televisión de otro día.
Que no tiene conocimiento si en estos momentos el acusado consume estupefacientes, que por ahora se porta bien.
Que bien significa que no se está metiendo con ella, que está pensando en el divorcio.

A preguntas realizadas por la Juez respondió:
Que ella considera que el acusado trató de estar con ella, de tener relaciones de manera violenta.
Que para ella era un trauma todos los días del mundo cuando ella sentía que venia.
Que esa noche del cuchillo el acusado llegó se quitó la ropa y se sentó y le quería quitar la ropa a ella, que ella le decía que no, él le ponía la pierna, ella se volteaba y él la volvía a voltear, que la pellizcaba y hacia que pusiera la pierna aquí y allá.
Que le pellizcaba los senos, la volteaba duro como él quería.
Que cuando vio el cuchillo le dio mucho miedo, pensó que la iba a matar, tenia que hacer lo que el acusado le dijera porque si no la mataba y por eso tomó la decisión de no vivir con él.
Que cuando vio el mecate pensó que la iba a ahorcar, que en ese momento uno no piensa mucho sino en los hijos, de lo que va a pasar.
Que no llegaron a tener relaciones sexuales porque no se dejó.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Leiby José Azuaje Pérez por ser vertido por una testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, expresando coherencia y firmeza en la narración de los hechos vividos, no cayendo en contradicción a pesar de advertirse un cúmulo de situaciones de violencia domestica previa al hecho objeto del debate, y adminiculada con la declaración de los funcionarios Albornoz Dave, Colmenares Orangel y Juan Carlos Gil como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el hecho ocurrió a las 3:00 horas de la madrugada en que la ciudadana victima Gaicela Margarita Torrealba se encontraba en su casa acostada.
b) Que el acusado llegó y se acostó con la víctima y empezó a decirle cosas para tener relaciones sexuales y que ella no quería.
c) Que el acusado se quitó ropa y le quería quitar la ropa a la víctima, que ella le decía que no, que le pellizcaba los senos, la apretaba y volteaba duro.
d) Que el acusado se fue a la cocina y buscó un cuchillo y después buscó otra vez en la cocina un mecate y se acostó con ella.
e) Que cuando la victima vio el cuchillo le dio mucho miedo y pensó que la iba a matar, cuando vio el mecate pensó que la iba a ahorcar, considerando que tenia que hacer lo que el acusado le dijera porque si no la mataba.
f) Que no llegaron a tener relaciones sexuales porque no se dejó.
g) Que el cuchillo era de cocina.

Albornoz Arias Dave Jonh, venezolano, mayor de edad, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Guanare, quien juramentado y sin vínculo con las partes, expuso: “En ese procedimiento la señora llegó al despacho y puso una denuncia por maltrato físico de su concubino por lo que procedimos a trasladarnos hasta la vivienda, al llegar a la casa avistamos al ciudadano quien al notar nuestra presencia huyó por lo que fue perseguido por mi compañero Orangel Colmenarez, quien lo sometió al momento en que saltó una pared, encontrándosele en el tobillo un arma blanca, tipo cuchillo por lo que se procedió a detenerlo y llevarlo al despacho”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:
Que no recuerda la hora de la aprehensión exactamente porque ha pasado tiempo, que estaba oscureciendo casi de noche.
Que el cuchillo encontrado al acusado al momento de la aprehensión era tipo domestico.

A preguntas formuladas por el defensor respondió:
Que no recuerda hora en que la victima fue a poner la denuncia, estaba oscureciendo 6 o 7 de la noche.
Que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas queda un equipo de guardia conformado como por 5 funcionarios, que unos estaban de inspección, otros de denuncia, y que no pasó más de una hora entre la denuncia y cuando fueron a buscar al ciudadano.
Que no recuerda como estaba vestido.
Que el acusado al ver la comisión trata de huir de la casa, que al lado de la casa hay una pared, él acusado salta la pared y el funcionario también y lo hacen desvolver y lo someten.
Que no utilizó el cuchillo para agredir al funcionario.
Que la comisión cargaba de vehículo la bronco y en ella lo trasladaron.
Que no recuerda la fecha porque ha pasado mucho tiempo.

A preguntas de la Juez manifestó:
Que ese día dentro del grupo de guardia se encontraba en inspecciones.
Reconoció a la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba como la victima que formuló la denuncia.
Que aprehendieron al acusado ese día y se los señaló la víctima.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Leiby José Azuaje Pérez, por ser vertido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión y de la incautación de un cuchillo.

Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que en cumplimiento de sus funciones se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando la víctima formuló la denuncia.
b) Que se trasladó hasta la residencia de la víctima y en compañía del funcionario Orangel Colmenarez aprehendieron al acusado, quien al advertir su presencia trató de huir siendo alcanzado.
c) Que al acusado al momento de su aprehensión le fue encontrado un cuchillo grande como doméstico.
d) Reconoció a la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba como la persona que formuló la denuncia y al ciudadano Leiby José Azuaje Pérez como la persona aprehendida.

Orangel Enrique Colmenarez Mejías, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 17.004.140, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Guanare, quien juramentado y sin vínculo con las partes, expuso: “ Me encontraba de guardia y se apersonó la señora ( señaló a la víctima) y manifestó que su concubino la había agredido, por lo que me fui a la dirección y allí visualizamos al señor ( señaló al acusado) que saltó una pared, lo agarramos incautamos un cuchillo, lo impusimos de sus derechos y procedimos a trasladarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:
Que no recuerda la hora de la aprehensión pero que era tarde, casi oscureciendo.
Que no recuerda características del cuchillo incautado.

A preguntas formuladas por el defensor Abg. José Torres Leal respondió:
Que si se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando se presentó la victima a formular la denuncia, que no recuerda la hora exacta.
Que transcurrió poco tiempo desde que se formuló la denuncia hasta la aprehensión, como una hora, hora y media.
Que el acusado vive en el Barrio 19 de abril.
Que el acusado cargaba un Jean azul, que no recuerda la ropa, sólo el pantalón jean porque de ahí lo agarró.
Que lo agarró en la parte posterior de la vivienda.
Que andaban en una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. .
Que el acusado no asumió una actitud agresiva contra los funcionarios.
Que la aprehensión se realizó en horas de la tarde.

A preguntas de la Juez manifestó:
Que en el grupo de guardia le correspondía la unidad de inspección.
Señaló a la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez como la victima que formuló la denuncia y al acusado como la persona aprehendida en ese procedimiento.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Leiby José Azuaje Pérez, por ser vertido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del acusado como consecuencia de la denuncia interpuesta y de la incautación de un cuchillo.

Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que en cumplimiento de sus funciones se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando la víctima formuló la denuncia.
b) Que se trasladó hasta la residencia de la víctima y practicó la aprehensión del acusado quien saltó una pared, que lo agarraron e incautaron un cuchillo, procediendo a trasladarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
c) Que la aprehensión se realizó en horas de la tarde, casi oscureciendo.
c) Reconoció a la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba como la persona que formuló la denuncia y al ciudadano Leiby José Azuaje Pérez como la persona aprehendida.

Juan Carlos Gil Cibrían, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.413, de 39 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad y quien juramentado y sin vinculo con las partes, en relación a la experticia Nª 9700-059 practicada en fecha 4 de marzo de 2008, que le fue exhibida expuso: “Se solicitó practicar experticia a un arma blanca, a un cuchillo constituido por una hoja metálica, puntiaguda con borde inferior amolado de ambos lados o doble bisel, su mango está constituido por dos tapas elaboradas en madera color marrón.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
El cuchillo se encontraba en regular estado, cumplía el fin para el cual estaba concebido.

A preguntas formuladas por la defensa respondió:
Que el cuchillo era como 22 mm de ancho y largo 180 mm. (18 cms).
Que con la experticia se establece como está constituido el objeto no donde se pueda o no guardar.

A pregunta de la Juez señaló:
Que la utilidad del cuchillo desde el punto de vista criminalístico es que con el mismo se puede amedrantar a otra persona, se puede amenazar y hasta producir heridas cortantes o punzo penetrantes dependiendo de la ubicación anatómica comprometida.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de un cuchillo de aproximadamente 22 mm de ancho por 180 mm. (18 cms) de largo, el cual desde el punto de vista criminalístico puede ser utilizado para amedrantar a otra persona, para amenazar y hasta para producir heridas cortantes o punzo penetrantes dependiendo de la ubicación anatómica comprometida.


DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 3 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada se encontraba acostada la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez, cuando llegó el acusado Leiby José Azuaje Pérez, quien quería tener relaciones sexuales con ella, pero ante su negativa, la apretaba, le pellizcaba los senos y buscó en la cocina un cuchillo y un mecate, lo que hizo a la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez sentir temor de que el acusado la fuese a matar o ahorcar, lo cual se deja acreditado por el Tribunal con la propia declaración de la ciudadana víctima Gaicela Margarita Torrealba Galíndez quien manifestó: “…el día del cuchillo fue otro, yo estaba durmiendo y como él siempre llegaba a molestar, llegó drogado, yo estaba acostada, llegó con el cuchillo, quería mantener relaciones yo no quise, sospeche de algo porque vi en el piso el cuchillo y el mecate pero no dije nada….” A preguntas contestó: “…Que eran altas horas de la noche como 3:00 a.m., y que ella estaba durmiendo, pero como el acusado tenia todos los días por llegar drogado, él llego se acostó con ella y empezó a decirle cosas para tener relaciones sexuales…”, “…Que el acusado se quitó ropa y le quería quitar la ropa a la víctima, que ella le decía que no, que le pellizcaba los senos, la apretaba y volteaba duro…”, “…Que el acusado se fue a la cocina y buscó un cuchillo y después buscó otra vez en la cocina un mecate y se acostó con ella…”, “…Que no llegaron a tener relaciones sexuales porque no se dejó..”. “… Que cuando la victima vio el cuchillo le dio mucho miedo y pensó que la iba a matar, cuando vio el mecate pensó que la iba a ahorcar, considerando que tenia que hacer lo que el acusado le dijera porque si no la mataba…”.

b) Que la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que dos funcionarios se trasladaron a la residencia y aprehendieron al acusado, encontrándosele en el tobillo un cuchillo, lo cual queda acreditado con la declaración del funcionario aprehensor Albornoz Arias Dave Jonh, quien expuso: “En ese procedimiento la señora llegó al despacho y puso una denuncia por maltrato físico de su concubino por lo que procedimos a trasladarnos hasta la vivienda, al llegar a la casa avistamos al ciudadano quien al notar nuestra presencia huyó por lo que fue perseguido por mi compañero Orangel Colmenarez, quien lo sometió al momento en que saltó una pared, encontrándosele en el tobillo un arma blanca, tipo cuchillo por lo que se procedió a detenerlo y llevarlo al despacho”, a pregunta formulada contestó: “…Que el cuchillo encontrado al acusado al momento de la aprehensión era tipo domestico…”, “…Reconoció a la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba como la victima que formuló la denuncia y al acusado como la persona aprehendida…”. Declaración que es coincidente con lo expresado por el funcionario Orangel Enrique Colmenarez Mejías, quien expuso: “ Me encontraba de guardia y se apersonó la señora ( señaló a la víctima) y manifestó que su concubino la había agredido, por lo que me fui a la dirección y allí visualizamos al señor ( señaló al acusado) que saltó una pared, lo agarramos e incautamos un cuchillo, lo impusimos de sus derechos y procedimos a trasladarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” . A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “…Que si se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando se presentó la victima a formular la denuncia, que no recuerda la hora exacta…” y a pregunta realizada por la Juez señaló a la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez como la victima que formuló la denuncia y al acusado como la persona aprehendida en ese procedimiento. Quedando acreditada la existencia física del cuchillo con la declaración aportada por el experto Juan Carlos Gil Cibrían al señalar: “Se solicitó practicar experticia a un arma blanca, a un cuchillo constituido por una hoja metálica, puntiaguda con borde inferior amolado de ambos lados o doble bisel, su mango está constituido por dos tapas elaboradas en madera color marrón….” , “….Que la utilidad del cuchillo desde el punto de vista criminalístico es que con el mismo se puede amedrantar a otra persona, se puede amenazar y hasta producir heridas cortantes o punzo penetrantes dependiendo de la ubicación anatómica comprometida…”. Con la apreciación de las testimoniales referidas concluye esta Juzgadora que no resulta relevante el argumento de la defensa en cuanto al tiempo que haya transcurrido entre la denuncia y la aprehensión del acusado en aquel momento, ya que fueron circunstancias evaluadas en su oportunidad por el Juez de Control para calificar la aprehensión en flagrancia o no, correspondiendo en esta ocasión dejar establecido que efectivamente la víctima denunció al acusado y que el mismo fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portando un cuchillo en el tobillo.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas el Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, los cuales señalan:

Artículo 43:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. “.

Por su parte el artículo 80 del Código Penal en su segundo aparte define que:

“Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien la ejecución por medios apropiados y no ha realiazado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. “

De la lectura y análisis de los precitados artículos surge la imposibilidad de subsumir la conducta del acusado y en consecuencia los hechos que se dieron por acreditados en el presente debate, en el supuesto de hecho contenido en el tipo penal de violencia sexual en grado de tentativa, por cuanto si bien es cierto la intención del acusado estaba dirigida a mantener relaciones sexuales con su cónyuge, a pesar de su negativa u oposición, los actos materialmente ejecutados tales como buscar en la cocina un cuchillo y un mecate en momentos en que pedía a su pareja tener relaciones sexuales, aunado a abrazos fuertes, pellizcos en los senos y como lo refería la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez ponerle la pierna de un lado, voltearla en la cama a la fuerza, lograron infundir temor de un grave daño sexual y físico en la víctima, pero no trascendieron de ser actos intimidatorios, por lo que a criterio de a quien suscribe la conducta del acusado Leiby José Azuaje Pérez son constitutivos del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido la referida Ley considera como una de las formas de violencia de género en contra de las mujeres las amenazas definidas como: “ …el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él” y el tipo penal señala: “ La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. …omissis… Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. “

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y reservado, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que la persona realice anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, se tiene que concurren al debate la declaración de la víctima ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez, quién depuso en forma coherente, conteste y fehaciente que el acusado Leiby José Azuaje Pérez, quien para el momento de los hechos era su cónyuge la amenazó mediante actos de causarle daño grave y probable de naturaleza físico para acceder a ella sexualmente cuando en su declaración la víctima señala: “… el día del cuchillo fue otro, yo estaba durmiendo y como él siempre llegaba a molestar, llegó drogado, yo estaba acostada, llegó con el cuchillo, quería mantener relaciones yo no quise, sospeche de algo porque vi en el piso el cuchillo y el mecate pero no dije nada…”. “…Que el acusado se fue a la cocina y buscó un cuchillo y ella como pudo se quedó quieta y después buscó otra vez en la cocina un mecate y se acostó con ella, que le ponía la pierna encima”, “…Que todo lo que el acusado decía ella tenia que hacerlo y como pudo le dijo que no y él empezó agredirla verbalmente y a apretarle el cuerpo….”, “…Que si la amenazaba, que estaba drogado, que le ponía la mano y ella se la quitaba pero que no le hizo nada…”, “…Que le pellizcaba los senos, la volteaba duro como él quería…”, Así mismo señala que se siente amenazada en su integridad física cuando expresa: “…Que cuando vio el cuchillo le dio mucho miedo, pensó que la iba a matar, tenia que hacer lo que el acusado le dijera porque si no la mataba y por eso tomó la decisión de no vivir con él…”, “…Que cuando vio el mecate pensó que la iba a ahorcar, que en ese momento uno no piensa mucho sino en los hijos, de lo que va a pasar…”, “…Que no llegaron a tener relaciones sexuales porque no se dejó…”. Testimonial esta que coincide con lo expresado por el mismo acusado, cuando al final del debate de manera voluntaria refirió: “ Como ella dijo yo lo que quiero es trabajar y darle a mis hijos, ya nosotros tenemos dos años separados, he cometido errores y estoy arrepentido y espero se me de una oportunidad.” , expresando así implícitamente un reconocimiento de que su comportamiento estuvo errado y esta manifestación libre por su parte no deja de tener efectos jurídicos en la aceptación de la imputación de violencia de genero que atentan contra la integridad física de la agraviada.

Por otra parte la declaración de Albornoz Arias Dave Jonh quien fungió como funcionario actuante en el procedimiento quien señaló que: “En ese procedimiento la señora llegó al despacho y puso una denuncia por maltrato físico de su concubino por lo que procedimos a trasladarnos hasta la vivienda, al llegar a la casa avistamos al ciudadano quien al notar nuestra presencia huyó por lo que fue perseguido por mi compañero Orangel Colmenarez, quien lo sometió al momento en que saltó una pared, encontrándosele en el tobillo un arma blanca, tipo cuchillo por lo que se procedió a detenerlo y llevarlo al despacho”, es coincidente con la testimonial de Orangel Enrique Colmenarez Mejías, quien igualmente fungió como funcionario aprehensor y depuso: “ Me encontraba de guardia y se apersonó la señora ( señaló a la víctima) y manifestó que su concubino la había agredido, por lo que me fui a la dirección y allí visualizamos al señor ( señaló al acusado) que saltó una pared, lo agarramos incautamos un cuchillo, lo impusimos de sus derechos y procedimos a trasladarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, son testimoniales que concatenadas con la de la víctima demuestran que la conducta agresiva del acusado generó en la víctima la determinación de denunciarlo y así lo hizo, trayendo como consecuencia su aprehensión, quedando además corroborada la existencia de uno de los instrumentos intimidatorios como lo fue el cuchillo con la declaración del experto Juan Carlos Gil, quien expreso: “Se solicitó practicar experticia a un arma blanca, a un cuchillo constituido por una hoja metálica, puntiaguda con borde inferior amolado de ambos lados o doble bisel, su mango está constituido por dos tapas elaboradas en madera color marrón…” , “…Que la utilidad del cuchillo desde el punto de vista criminalístico es que con el mismo se puede amedrantar a otra persona, se puede amenazar y hasta producir heridas cortantes o punzo penetrantes dependiendo de la ubicación anatómica comprometida…” y estos actos ejecutados por el acusado constituyen a juicio de quien aquí decide acciones de carácter concreto que sin duda alguna comportan una lesión del derecho de la víctima Gaicela Margarita Torrealba Galíndez a decidir con libertad su sexualidad y su vida; todo lo cual es considerado por este Juzgado para definir la naturaleza condenatoria del presente fallo en contra del ciudadano Leiby José Azuaje Pérez . Así se decide.

Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” .

En atención al criterio citado, se observa que el testimonio de la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez, en su condición de testigo víctima, fue razón suficiente para fundar la certeza de responsabilidad y culpabilidad del acusado, toda vez, que fue por razones obvias fue la única persona que de manera directa presenció los hechos porque los vivió, al tratarse de un evento acaecido en la intimidad de un lecho conyugal, deponiendo la testigo con seguridad las circunstancias de la comisión del delito y responsabilidad de quien para ese momento hacía vida marital con ella, circunstancias que no fueron desvirtuadas.

PENALIDAD
Con la declaratoria de culpabilidad del acusado Leiby José Azuaje Pérez, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se hace necesario realizar el calculo correspondiente a la pena a imponer, el mismo establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y si el hecho se cometiere con armas blancas, siendo este el supuesto probado en autos, la pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, que aplicada en su termino medio resulta una pena aplicable definitiva de tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La inhabilitación política mientras dure la pena; así como la pena accesoria establecida en el articulo 67 ejusdem, consistente en: Participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigidas a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena.

No se condena a la pena accesoria establecida en el artículo 22 del Código Penal, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de su desaplicación ordenada en sentencia No. 496 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 03-04-08.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto como Tribunal Unipersonal CONDENA al acusado: Leiby José Azuaje Pérez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 29-05-1968, titular de la cédula de identidad No. 9.402.064, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 3, casa Nª 2 -8 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana Gaicela Margarita Torrealba Galíndez; a cumplir la pena de tres (3 ) años de prisión, pena aplicada de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 37 del Código Penal, así como a las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 66 de la citada Ley Orgánica, consistente en: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- Participar obligatoriamente en un programa de orientación, atención y prevención dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, todo ello de acuerdo a su ocupación y durante el tiempo de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 14 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
L a Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 15 p.m. Conste.