REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO




N° 12-09

CAUSA: 2U- 297-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz De Tovar.

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelis Veliz
VÍCTIMA: Se omite por razones de Ley
ACUSADA: María Verónica González David
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Antonio Abreu
DELITO: Lesiones Intencionales Leves
SENTENCIA: Condenatoria


Se inició el juicio oral en fecha 17 de junio de 2009, en la presente causa seguida contra la ciudadana María Verónica González David, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 21.159.525, natural de esta ciudad, nacida en fecha 13-11-1982, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY, siendo ejercida la defensa en esta primera sesión por la Defensora Pública Milagro Gallardo.

Se continuó con el desarrollo del debate durante sesión celebrada en fecha 1-07-09, a partir de la cual la defensa fue ejercida por el Defensor Público Abg. Paúl Abreu con el consentimiento de la acusada en virtud de que la Abg. Milagro Gallardo se encontraba de reposo médico, concluyéndose el juicio en fecha 8-7-09, oportunidad en que procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de la publicación íntegra del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal referido, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

De la excepción opuesta
En la oportunidad previa al inicio del debate la Defensora Pública Milagro Gallardo, solicitó el derecho de palabra y expuso: “ Siendo la oportunidad legal conforme al numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la excepción que fuere formulada y declarada sin lugar en la audiencia preliminar, opongo la prescripción de la acción penal, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal que establece el tiempo de prescripción de las penas, por cuanto en el caso de autos ya transcurrió el tiempo requerido para ello”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien refirió que la causa no se encuentra prescrita por cuanto el acto conclusivo fue presentado oportunamente y el mismo interrumpe la prescripción.

En este estado, se declaro sin lugar la excepción opuesta por cuanto la defensa solicita la prescripción de la acción penal tomando en cuanta para ello el artículo 112 del Código Penal el cual contempla los supuestos de prescripción de la pena y resulta evidente que estamos en un proceso en el cual no se ha dictado sentencia y en consecuencia no existe pena por ejecutar, no encontrándose además prescrita la acción penal, dado que el delito de lesiones intencionales leves por el cual fue acusada la ciudadana María Verónica González, tiene una pena prevista de tres a seis meses de arresto, siendo la pena promedio aplicable de cuatro meses y quince días de arresto y conforme al numeral 5ª del artículo 108 del Código Penal que regula la prescripción ordinaria de la acción penal se requiere el transcurso de un año y desde la fecha de ocurrencia del hecho 22-08-2007 hasta la fecha de presentación de la acusación 30-06-2008 habían transcurrido diez meses y ocho días; observándose igualmente que no ha transcurrido el tiempo de un año y seis meses requerido para la prescripción extraordinaria conforme el artículo 110 del Código sustantivo penal, ya que desde el 30-6-2008 fecha que como se indicó había sido presentada la acusación hasta el día del inicio del juicio 17-6-2009 habían transcurrido once meses y diecisiete días, por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas se declara sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la Investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana María Verónica González, narrando en la audiencia la fiscal Areliz Veliz que procedía en virtud que : “En fecha 22 de Agosto de 2007, a las 7:00 de la noche aproximadamente la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se encontraba de visita en casa de su vecina Evelyn del Valle Rivero, en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-6, casa Nº 14 de esta ciudad, cuando salen a realizar una llamada telefónica y en el camino hacia el puesto de teléfono se encontraron a la ciudadana María Verónica González y sin mediar palabras empieza a insultar a la adolescente, luego se abalanza y comenzó a golpearla, Evelyn Rivero al ver lo que ocurría tuvo que intervenir y separarlas para que no saliera lesionada la adolescente Maurelya Infante, ya que esta se encontraba embarazada, indicándosele un tiempo de curación de 8 días”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la acusada María Veronica González David, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, señalando los medios de prueba para el juicio oral, comprometiéndose a demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada.

La defensa ejercida por el Abg. Milagro Gallardo, por su parte alegó: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa está segura y considera que de los órganos de prueba ofertados por la Fiscal va a quedar evidenciada la no responsabilidad y culpabilidad de mi defendida con los hechos atribuidos. Es todo”.

La acusada impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para exponer sus conclusiones y expuso: “Debemos entender por lesiones graves tal y como lo define el artículo 413 del Código Penal, el que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio de la salud y el delito de lesiones leves al cual se hizo referencia es aquel en que las lesiones no requieren más de 10 días de asistencia medica, lo cual quedó probado en el debate con la declaración de la victima quien de manera certera y segura señaló como fue objeto del delito de lesiones, asimismo que le fue practicado ecosonograma y que recibió asistencia medica, la testigo presencial Evelyn del Valle Rivero de manera coherente sin entrar en contradicción con la victima expuso la manera como ocurrieron los hechos en que la acusada lesionó a la víctima, por su parte el Dr. Fran Burgos señaló que le mando reposo por menos de 10 días lo que lo que constituye la calificación jurídica como lesiones leves, señalando las lesiones que la victima le manifiesta, lo cual coincide con lo expresado por la victima, considerando que quedaron probadas las lesiones leves, pues no se llegó al extremo de provocarle el aborto o que su embarazo se hubiese puesto en riesgo, por lo que quedo probado que ocurrió en el tiempo y lugar señalado por la persona de la acusada”.

Cedido como le fue el derecho de palabra al defensor Público Paúl Antonio Abreu expuso en sus conclusiones: “ En mi condición de defensor de la ciudadana María Verónica González, se demostró a criterio de esta defensa que no quedó probada la responsabilidad o culpabilidad de mi defendida, fundamentado esta defensa su alegato con lo expresado por el medico forense al indicar “…se le practicó reconocimiento médico en el que la paciente manifestó dolor en la región lumbar…” , esos dolores sólo fueron el dicho de la paciente, debiendo observarse que el médico basa su informe en el dicho de la victima no pudiendo corroborar o constatar que esas lesiones son verdaderas, quedando así desechada dicha prueba. Los demás medios de pruebas no permiten acreditar indicios de culpabilidad como lo es en la inspección técnica, por lo que la defensa insiste en el testimonio del médico forense quien no pudo apreciar las lesiones, por lo que solicito la aplicación del principio in dubio pro reo y sea absuelta mi defendida por insuficiencia de la acusación y falta de prueba”.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Ministerio Publico para la replica y en tal sentido refutó: “Esta representante Fiscal considera que lo manifestado por el médico forense ya que él expresa que estaba embarazada y lo que estaba en peligro era la expulsión del bebe, en consecuencia lo procedente es indicar reposo para salvaguardar la integridad física porque evidentemente era una mujer embarazada y en este caso se produjo lesiones leves no llegaron a causar daños externos y por eso se considera que se comprobó las lesiones leves de una mujer embarazada”.

Por su parte el Abg. Paúl Antonio Abreu argumentó: “Insiste la defensa en cuanto a la versión del medico forense, quien manifestó que en su valoración se basó en el dicho o manifestación de la victima, no observando lesiones de carácter interno o externo y no consta otra valoración. Su informe se basó sólo en el dicho victima, por lo que solicito la libertad plena de mi defendida”.

Encontrándose en la sala la ciudadana SE OMITE POR RAZONES DE LEY se le cedió el derecho de palabra en su condición de víctima y manifestó no tener nada que agregar. Asimismo la acusada no hizo uso del derecho de palabra concedido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

Evelyn del Valle Rivero, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 16.647.045, de 27 años de edad, estado civil soltera, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, profesión oficios del hogar, amiga de la víctima y la acusada, quien en su condición de testigo bajo juramento expuso: “ Nosotras veníamos a buscar unos reales y la señora (refiriéndose a la acusada) también venía y empezó a tirar puntas, Maurelys le dijo que dejara de tirar puntas y la señora le dio una cachetada y ahí se agarraron a pelear”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó:
Que los hechos ocurrieron cerca de una bodega en la Urbanización Juan Pablo; que eso fue de 7 a 7:30 de la tarde, que ella venía con Maurelys a buscar unos reales, ella (señalando la acusada) le dio cachetada a Maurelys y se agarraron a pelear; el problema era porque Maurelys le quitó el marido a ella (acusada) y estaba embarazada del hombre; Venían de pagar un dulce ahí de la Juan Pablo, cerca de una bodega; La acusada vive cerca de la suegra; que no vive cerca de Maurelys; que las casas de las tres están distanciadas; que intervino para desapartarlas.

A preguntas de la Defensora Pública Milagro Gallardo contestó:
Que tiene 7 años viviendo ahí, que si visita con frecuencia a Maurelys, con quien tiene amistad; con Verónica tenia amistad y desde los hechos no se volvieron a tratar; no se trataron más porque andaba con Maurelys; se consiguieron antes de llegar a una bodega por donde vive Maurelys; No sabe como se llama eso, era una esquina, pasa una carretera ahí y más abajo esta la bodega; creo que es bodega María no estoy segura, no se que color esta pintada, no recuerdo color; estaba ya un poco oscuro, hay partes eléctricas y casas cerca; No sabe la dirección por que casi no se la pasa por ahí; Ese día andaba con Maurelys que fue a acompañarla a pagar unos reales; veníamos de pagar el dulce y la señora venia pasando y comenzó ahecharle puntas y Maurelys le dijo que no se metiera con ella, y esta (acusada) le dio una cachetada; que ella comenzó a desapartarla, comenzó a decirle suéltala; cuando ella le dio la cachetada se agarraron las dos por los moños y ninguna se soltaba y yo suéltala, suéltala; Maurelys cargaba un conjunto materno no recuerdo color; no recuerdo como estaba vestida María Verónica; el conjunto de Maurelys era de short maternito, de esos que uno se pone; ahí salieron fueron los curiosos; si habían vecinos, salió mucha gente.

De dicha testimonial se extraen los siguientes hechos:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho:
Que el hecho ocurrió cerca de una bodega en la Urbanización Juan Pablo, aproximadamente de 7:00 a 7:30 p.m..
Que la víctima se dirigía por su trayecto en compañía de la testigo cuando la acusada empieza a “tirar puntas”.
Que la víctima le dice a la acusada María Verónica González, que dejara de tirar puntas y la acusada se voltio y le dio una cachetada y se agarraron a pelear.
Que la testigo Evelyn del Valle Rivero intervino para desapartarlas.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de una testigo presencial del hecho, en contra de la acusada, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción alguna, ni su declaración desvirtuada por la defensa.

Dr. Fran Burgos Vielma, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.135.701, de profesión médico cirujano – Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, sin vinculo con las partes, quien reconoció haber practicado reconocimiento médico legal N° 9700-160-1123 de fecha 27-08-2007, que una vez leído, le fue puesto a la vista y cedido el derecho de palabra expuso: “Se solicita una valoración física externa a una joven de 15 años en fecha 27-08-07, la condición de la evaluada era de buenas condiciones, ella manifestaba que había sido golpeada y según manifestó presentaba dolor lumbar. Se le practicó ecosonograma y reporta embarazo de 30-32 semanas con bienestar fetal conservado, indicándosele reposo de 8 días”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que se trataba de una lesión leve, que antes de hacer examen físico se tiene entrevista con la paciente para cotejar con la revisión y ella subjetivamente refería dolor lumbar, clínicamente no había lesión externa y se determinó que no se complicó de allí que existiese bienestar fetal conservado pero prudencialmente merece reposo de ocho días y eso cronológicamente corresponde a lesiones leves; que ella le manifestó que en un primer momento del hecho presentó dolor en la parte baja delantera y al día siguiente al hecho refería dolor en la parte lumbar; En el hospital el día del hecho tuvo por horas en observación y se le dio de alta lo que permite inferir que no hubo contracciones uterinas y de allí que se ordenara su egreso; en este caso se debía tomar en cuanta que el embarazo estaba en termino (30-32 semanas) y es una premigesta precoz y debe prevenir con el reposo absoluto de 8 días y se considera la lesión como leve; que no conoce desde el punto visto jurídico la definición de lesiones graves, que para distinguir lesiones leves de graves se determina cronológicamente, el estado de la lesión y si se requiere o no intervención quirúrgica y recuperación; para determinar como graves había que verificar si se produce un aborto.

A preguntas formuladas por el Defensor Paúl Abreu contestó: La victima manifestó que presentaba dolor abdominal, eso es sujetivo y el médico debe verificarlo y en caso de mujer embarazada eso significaría contracciones, pero ya cuando la evalúe sólo presentaba dolor lumbar y es difícil diagnosticar.

A preguntas formuladas por la Juez contestó: Que el hecho que haya ameritado atención significa que pudo estar comprometida la gestación, al momento de mi valoración no había compromiso de la gestación, no había manera de determinar clínicamente que presentaba ese dolor; que puede afirmar que por máximas de experiencia el hecho de que haya acudido al hospital y dejada en observación hace creíble lo que la paciente manifestaba.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose:
a) Que la víctima era una joven de 15 años que presentaba un embarazo de 30-32 semanas, con bienestar fetal conservado.
b) Que la paciente refería dolor lumbar y que prudencialmente por ser premigesta precoz se le indicó reposo de ocho días y eso cronológicamente corresponde a lesiones leves

SE OMITE POR RAZONES DE LEY, previo juramento manifestó ser venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.023.762, labora haciendo empanadas, residenciada en la Urbanización Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, quien en su condición de víctima testigo manifestó: “ Eso ocurrió, yo le cuide a una amiga un bebe, yo estaba embarazada, ella me pagó y fui a pagar un dulce y venía por la bodega María y en eso venía María Verónica y ella empezó a insultarme y yo le dije que me dejara tranquila, donde me veía me insultada, yo le dije que me dejara tranquila y ella se me fue encima y me golpeó”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Andaba con una amiga Evelyn del Valle Rivero; yo volteo a decirle nada más que me deje tranquila y ella me agarró a golpes; me golpeó por la barriga, me haló los pelos y la cachetada que me dio; señaló en sala a la acusada como la persona que la golpeó; su amiga le gritaba que la dejara quieta, que la soltara; mi amiga me recogió, me llevó a la casa de mi mamá y ella me llevó al Hospital, allá me dijeron que no era grave, me hicieron un eco y me dijeron que la niña estaba buena y me dieron unas pastillas para el dolor; eso ocurrió en la Urbanización Juan Pablo II, por los lados de la bodega María; ella ( refiriéndose a la acusada) siempre me insultaba “hay va la bicha esa, esa porquería”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Paúl Abreu contestó: Me insultaba porque tengo una hija del marido que era de ella; que no estaba casado con ella, se separaron y yo estaba con él; no vive con el hombre actualmente; estaba a tres casas, pero ahora yo vivo en los Próceres; mi amiga vio todo, ella le decía suéltala no vez que ella esta embarazada; recibí golpes por el estomago, me haló el pelo, me batuqueo por los pelos; me daba con las rodillas por la barriga que era de ocho meses; ese mismo día fui al hospital porque sentía dolor aquí ( se colocaba las manos en el bajo vientre); los hechos fueron como de 7:00 a 7:30 p.m.

A pregunta formulada por la Juez contestó: eso fue los últimos de agosto, no me acuerdo, pero lo cierto era que ya iba a dar a luz, eran de 7 a 8 de la noche, a 2 casas de la Bodega María, en la Urbanización Juan Pablo II; tenia ocho meses de embarazo; esa noche sentí dolor en la cabeza y la barriga; sentía dolor en el vientre; estuve en el Hospital en observación como 4 horas; en el hospital me hicieron un eco y me dijeron que estaba bien la niña y me mandaron pastillas para los dolores; las pastillas eran para dolores, era acetaminofen y después fui con el doctor Bastidas y me mandó brugesic; al día siguiente en el médico forense me dolía en las costillas; me dolía toda la barriga; me agarró a golpes María Verónica González; reconoció a la acusada como María Verónica González; me mandaron reposo por 2 semanas.

Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de la ciudadana Evelyn del Valle Rivero, así se tiene que la testigo en forma sentenciosa señala a la acusada como la persona que la insultó y la agarró a golpes, pegándole por la barriga y halándole el pelo, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que los hechos ocurrieron en la Urbanización Juan Pablo II, cerca de la bodega María, de 7:00 a 8:00 p.m.
b) Que la víctima se encontraba en compañía de la testigo Evelyn del Valle Rivero.
c) Que la acusada insultó a la víctima SE OMITE POR RAZONES DE LEY y la agarró a golpes, pegándole con las rodillas por la barriga y le halaba el pelo, por lo que intervino Evelyn del Valle Rivero para que la soltara.
d) Que Evelyn del Valle Rivero llevó a la víctima a casa de su mamá y de allí la llevaron al hospital, donde permaneció en observación por 4 horas, le hicieron un ecosonograma y le dijeron que la niña estaba bien.
e) Que presentaba dolor en la (barriga) región lumbar cuando asistió al médico forense.

Luis Hurtado Peraza, previo juramento manifestó ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.648.616, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida Inspección N° 1082 de fecha 23-08-2007, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “La comisión se conforma por el técnico quien fija el lugar y se colectan las evidencias, mi función es constatar en las adyacencias testigos o personas que tengan conocimiento del hecho”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: El investigador ubica testigos, identifica al investigado y procede a trasladarlo a la sede; no se colectó evidencias de interés criminalístico, no recuerda si ubicó testigos; para practicar la inspección normalmente van con la victima y ella le indica el sitio.

Cedida la palabra a la defensa no formuló preguntas.

A preguntas de la Juez respondió: Que la inspección fue practicada en la Urbanización Juan Pablo II, en una calle principal que es doble vía, en las adyacencias de una bodega, el lugar está constituido por casas a ambos lados, con iluminación clara, era de día; si observó postes de alumbrado eléctrico; si se puede ver a alguien claramente de 7 a 8:00 p.m., si el alumbrado esta en buen funcionamiento.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, estableciéndose con su dicho que la inspección se practicó en la Urbanización Juan Pablo II, en una calle principal que es doble vía, en las adyacencias de una bodega.


Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 22 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., en la Urbanización Juan Pablo II, en las adyacencias de la bodega María, se trasladaba la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en compañía de Evelyn Rivero, momentos en que la acusada María Verónica González, comenzó a insultarla, quedó probado con la declaración de la víctima SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien en su intervención manifestó: “…y venia por la bodega María y en eso venía María Verónica y ella empezó a insultarme y yo le dije que me dejara tranquila, donde me veía me insultada, yo le dije que me dejara tranquila y ella se me fue encima y me golpeó”. A preguntas formuladas por la Juez contestó: “… eso fue los últimos de agosto, no me acuerdo, pero lo cierto era que ya iba a dar a luz, eran de 7 a 8 de la noche, a 2 casas de la Bodega María, en la Urbanización Juan Pablo II…” ; adminiculado con lo expuesto por la ciudadana Evelyn del Valle Rivero quien en el interrogatorio contestó: “Que los hechos ocurrieron cerca de una bodega en la Urbanización Juan Pablo; que eso fue de 7 a 7:30 de la tarde; No sabe como se llama eso, era una esquina, pasa una carretera ahí y más abajo esta la bodega; creo que es bodega María no estoy segura; Ese día andaba con Maurelys que fui a acompañarla a pagar unos reales; veníamos de pagar el dulce y la señora venia pasando y comenzó a echarle puntas y Maurelys le dijo que no se metiera con ella, y esta (acusada) le dio una cachetada; testimonio que a su vez es coincidente con lo aportado por el funcionario Luis Hurtado, quien en relación a la inspección practicada en el sitio del suceso reseñó: “ ….Que la inspección fue practicada en la Urbanización Juan Pablo II, en una calle principal que es doble vía, en las adyacencias de una bodega…”

b) Que la acusada María Verónica González, le dio una cachetada a la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY y la agarró a golpes, pegándole por la barriga por lo que intervino Evelyn del Valle Rivero para desapartarlas quedó debidamente probado en el debate con la testimonial de la víctima SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien aseguró: “ …y ella empezó a insultarme y yo le dije que me dejara tranquila, donde me veía me insultada, yo le dije que me dejara tranquila y ella se me fue encima y me golpeó”; A preguntas formuladas contestó: Andaba con una amiga Evelyn del Valle Rivero; yo volteo a decirle nada más que me deje tranquila y ella me agarró a golpes; me golpeó por la barriga, me haló los pelos y la cachetada que me dio; señaló en sala a la acusada como la persona que la golpeó; su amiga le gritaba que la dejara quieta, que la soltara; mi amiga me recogió, me llevó a la casa de mi mamá y ella me llevó al Hospital; recibí golpes por el estomago, me haló el pelo, me batuqueo por los pelos; me daba con las rodillas por la barriga que era de ocho meses” ; siendo coincidente dicha testimonial con lo expresado por la testigo Evelyn del Valle Rivero, quien expuso: “Nosotras veníamos a buscar unos reales y la señora (refiriéndose a la acusada) también venía y empezó a tirar puntas, Maurelys le dijo que dejara de tirar puntas y la señora le dio una cachetada y ahí se agarraron a pelear”; A preguntas contestó: “…que ella venía con Maurelys a buscar unos reales, ella (señalando la acusada) le dio cachetada a Maurelys y se agarraron a pelear; veníamos de pagar el dulce y la señora venia pasando y comenzó ahecharle puntas y Maurelys le dijo que no se metiera con ella, y esta (acusada) le dio una cachetada; que ella comenzó a desapartarla, comenzó a decirle suéltala; cuando ella le dio la cachetada se agarraron las dos por los moños y ninguna se soltaba y yo suéltala, suéltala…”.

c) Que la víctima SE OMITE POR RAZONES DE LEY se encontraba embarazada, que presentó bienestar fetal conservado y dolores lumbares por lo que le fue indicado un tiempo de reposo o curación de 8 días, quedó plenamente probado con la declaración de la víctima quien a preguntas formuladas contestó; “…me llevó a la casa de mi mamá y ella me llevó al Hospital, allá me dijeron que no era grave, me hicieron un eco y me dijeron que la niña estaba buena y me dieron unas pastillas para el dolor; mi amiga vio todo, ella le decía suéltala no vez que ella esta embarazada; me daba con las rodillas por la barriga que era de ocho meses; ese mismo día fui al hospital porque sentía dolor aquí ( se colocaba las manos en el bajo vientre); A preguntas formuladas por la Juez contestó: “… eso fue los últimos de agosto, no me acuerdo, pero lo cierto era que ya iba a dar a luz; tenia ocho meses de embarazo; esa noche sentí dolor en la cabeza y la barriga; sentía dolor en el vientre; estuve en el Hospital en observación como 4 horas; las pastillas eran para dolores, era acetaminofen y después fui con el doctor Bastidas y me mandó brugesic; al día siguiente en el médico forense me dolía en las costillas; me dolía toda la barriga…” versión que es coincidente con lo señalado por la ciudadana testigo Evelyn del Valle Rivero, quien a preguntas respondió: “ …El problema era porque Maurelys le quitó el marido a ella (acusada) y estaba embarazada del hombre; En referencia a lo anterior, el estado de embarazo, de bienestar fetal conservado y que las lesiones sufridas por la víctima ameritaron tiempo de curación de ocho días quedó clínicamente acreditado ante el Tribunal con la declaración del Dr. Fran Burgos Vielma quien en relación a reconocimiento médico legal practicado a la víctima expuso: “Se solicita una valoración física externa a una joven de 15 años en fecha 27-08-07, la condición de la evaluada era de buenas condiciones, ella manifestaba que había sido golpeada y según manifestó presentaba dolor lumbar. Se le practicó ecosonograma y reporta embarazo de 30-32 semanas con bienestar fetal conservado, indicándosele reposo de 8 días”. A preguntas formuladas contestó: “…. Que se trataba de una lesión leve, que antes de hacer examen físico se tiene entrevista con la paciente para cotejar con la revisión y ella subjetivamente refería dolor lumbar, clínicamente no había lesión externa y se determinó que no se complicó de allí que existiese bienestar fetal conservado pero prudencialmente merece reposo de ocho días y eso cronológicamente corresponde a lesiones leves; En el hospital el día del hecho tuvo por horas en observación y se le dio de alta lo que permite inferir que no hubo contracciones uterinas y de allí se ordena su ingreso; en este caso se debía tomar en cuanta que el embarazo estaba en termino (30-32 semanas) y es una premigesta precoz y debe prevenir con el reposo absoluto de 8 días y se considera la lesión como leve…”.

De manera que con las testimoniales recepcionadas en sala le quedó acreditado al tribunal de manera indubitable y con absoluto convencimiento que el día 22 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., en la Urbanización Juan Pablo II, en las adyacencias de la bodega María, se trasladaba la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY en compañía de Evelyn del Valle Rivero, momentos en que la acusada María Verónica González, comenzó a insultarla, le dio una cachetada y la agarró a golpes por lo que intervino Evelyn del Valle Rivero para desapartarlas, asimismo que la víctima SE OMITE POR RAZONES DE LEY se encontraba embarazada, que presentó bienestar fetal conservado y dolores lumbares por lo que le fue indicado un tiempo de reposo o curación de 8 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de lesiones intencionales leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente el cual señala:

Artículo 415:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado en la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Artículo 413:
“ El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio de la salud o una perturbación en las facultades intelectuales,…”
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de la acusada de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

En el caso de autos se probó que se causó un sufrimiento físico a la víctima SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que requería para su curación de un tiempo de 8 días, tal y como lo acreditó plenamente en el debate el Dr. Fran Burgos Vielma al señalar: “Se solicita una valoración física externa a una joven de 15 años en fecha 27-08-07, la condición de la evaluada era de buenas condiciones, ella manifestaba que había sido golpeada y según manifestó presentaba dolor lumbar. Se le practicó ecosonograma y reporta embarazo de 30-32 semanas con bienestar fetal conservado, indicándosele reposo de 8 días”.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad de la acusada María Verónica González, en la comisión del delito de lesiones intencionales leves, quedó determinado con la declaración de la víctima SE OMITE POR RAZONES DE LEY y la testigo Evelyn del Valle Rivero, quienes reconocieron reiteradamente e indubitablemente a la acusada como la persona que le dio una cachetada y la agarró a golpes, al manifestar en el debate la víctima: “ … en eso venia María Verónica y ella empezó a insultarme y yo le dije que me dejara tranquila, donde me veía me insultada, yo le dije que me dejara tranquila y ella se me fue encima y me golpeó”, afirmaciones que son corroboradas por la ciudadana Evelyn del Valle Rivero al señalar : “ Nosotras veníamos a buscar unos reales y la señora (refiriéndose a la acusada) también venía y empezó a tirar puntas, Maurelys le dijo que dejara de tirar puntas y la señora le dio una cachetada y ahí se agarraron a pelear”.

Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de la acusada en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento al quedar precisado que la acusada le dio una cachetada a la víctima y la agarró a golpes siendo evidente su estado de embarazo, que como lo indicó el médico forense para el momento de los hechos era de 30-32 semanas, estado que por máximas de experiencia sabemos hacía a la víctima vulnerable y la colocaba en desventaja para defenderse, lo que lleva al Tribunal al convencimiento que la acción desplegada por la acusada fue dolosa; por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad así como a la participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que María Verónica González, es culpable de la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así se decide.

El artículo 416 del Código Penal prevé para el delito de lesiones intencionales leves una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que por aplicación del artículo 37 ejusdem la pena a imponer a la acusada es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a la ciudadana MARÍA VERONICA GONZALEZ DAVID, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacida el 13-11-1982, soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.159.525, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana F, casa 12, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto.

Se mantiene a la acusada en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha ocho (8) de julio de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar .
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4: 00 p.m. Conste.
Stria.