REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Julio de 2009
199° y 150°
N° ______
CAUSA 1E-873-05
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
PENADO Jonathan Alberto Rojas Guerrero
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Abg. Leonardo González. Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
SECRETARIO Abg. Rene Badillo
ASUNTO: Auto de Revisión de Computo

Por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal me aboco en el conocimiento de la presente causa seguida contra el penado Rojas Guerrero Jonathan Alberto, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.231.123 , nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 07/09/1981, residenciado en el Vale, sector Paraíso, casa sin Nº vía Capacho estado Táchira, quien fue aprehendido en fecha 06 de mayo de 2005 por funcionarios adscritos al Comando regional de la Guardia Nacional Destacamento Nº 41 de esta localidad, por encontrarse involucrado en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado ut supra fue condenado por el Juzgado en Función de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de Diez años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por Recurso de Revisión la Corte de Apelaciones de este Circuito corrige la pena principal quedando ésta en Ocho (08) años de prisión, este Juzgado de conformidad con los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la actualización del computo de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento, visto el oficio Nº 3438 emitido por el Juzgado en función de ejecución Nº 2 del circuito Judicial Penal del estado Mérida en el que solicita cómputo actualizado de la ejecución de la pena impuesta al penado, observado como ha sido que ciertamente el cómputo que obra en autos es de fecha 10-01-2.005, circunstancia que hace procedente la revisión lo que se hace en los siguientes términos:

1.- El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 06 de Mayo de 2004 por lo que hasta el día de hoy lleva detenido Cinco (05) años, dos (02) meses y nueve (09) días.
2.- Siendo que al penado le fue impuesta una pena de ocho (8) años de prisión, habiendo cumplido hasta el día de hoy Cinco (05) años, dos (02) meses y nueve (09) días, significa que le falta por cumplir dos (02) años, nueve (09) meses y veintiún (21) días de prisión.
3.- Cumple definitivamente la pena el: 06 de Mayo del 2012.
4.- Cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena; para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el 06 de mayo de 2006.
5.- Cumplió la tercera (1/3) parte de pena; para optar al beneficio de Régimen Abierto el 06 de Enero de 2007.
6.- Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad condicional el día 06 de Septiembre de 2009.
7.- Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al beneficio de confinamiento, el día 06 de Mayo de 2010.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, con los declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia reformado el cómputo de pena, dictado contra el penado Jonathan Alberto Rojas Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.231.123 y por cuanto el mencionado esta próximo a cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, se acuerda exhortar al Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a recabar los recaudos correspondientes para el otorgamiento.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la actualización del computo, en la presente causa seguida contra el ciudadano Rojas Guerrero Jonathan Alberto, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.231.123, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 07/09/1981, residenciado en el Vale, sector Paraíso, casa sin numero vía capacho estado Táchira, a quién le falta por cumplir el tiempo de dos (02) años nueve (09) meses y veintiún (21) días.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto ejecutorio al Centro de Cumplimiento de Pena, a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente, notifíquese y líbrese exhorto.-
La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas
El Secretario,

Abg. Rene Badillo.

Seguidamente se cumplió. Conste.

El Secretario,