REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Julio de 2009
199° y 150°
N° ______
CAUSA 1E-443-00
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
PENADO Delgado Yépez Héctor Elías
DEFENSORA PUBLICA Elsy Cadenas
FISCAL
Abg. Leonardo González. Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Robo a Mano Armada y Lesiones
Intencionales leves.
SECRETARIO Abg. Francelys Guedez
ASUNTO: Auto de Revisión de Computo
Por cuanto se hace necesario la realización de la actualización de computo, en la presente causa seguida contra el penado Delgado Yépez Héctor Elías, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 12.257.705, natural de Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 10-02-1976 soltero, de profesión u oficio obrero, quien fue aprehendido en fecha 11 de Enero de 1996 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, por encontrarse involucrado en unos de los delitos Contra la Propiedad, asimismo el penado ut supra fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, a cumplir una pena de Seis (06) años y cuarenta y cinco (45) días de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Participación previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el ordinal 3 del artículo 84 y Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, vigente para la fecha de comisión, este Juzgado de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la actualización del cómputo de la sentencia vista la solicitud formulada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes y para ello realiza el siguiente cómputo:
El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 11 de Enero de 1996 por lo que hasta el día 20 de Junio de 2000 fecha en la que este Tribunal acordó la Libertad Condicional cumplió una pena de cuatro (04) años cinco (05) meses y nueve (09) días detenido, lo que arroja una pena cumplida del mismo tiempo. En ese mismo orden de ideas se deja constancia que se descontará el tiempo que el penado de marra estuvo incumpliendo las condiciones impuestas, desde el 05/05/2003, fecha en la cual se le ordenó librar la captura, siendo el 17-04-2009 la oportunidad en que fue capturado, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio 157 de la segunda pieza, por lo que su segunda detención se computa desde el 17 de Abril de 2009 hasta el día de hoy 21/07/2009 habiendo transcurrido un lapso de tres (03) meses y cuatro (04) días, considerando que se encuentra cumpliendo las condiciones de la Libertad Condicional que le fuere nuevamente confirmada en fecha 12-05-2.009.
Consta en las actuaciones que en fecha 23/03/2000 el Tribunal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 01 de este Circuito declaró Redención de Pena por un lapso de un (01) año nueve (09) meses y veintidós (22) días, de todo lo anterior se observa que al realizar la actualización del computo tenemos lo siguiente: El penado fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años y cuarenta y cinco (45) días de presidio, de la sumatoria del tiempo en el que permaneció detenido así como de la redención acordada el total de pena cumplida es de seis (6) años, seis (6) meses y cinco (5) días, en consecuencia le falta por cumplir de la pena impuesta Un (01) año, seis (06) meses, y veinticinco (25) días de presidio, por lo que cumple definitivamente la pena el: 16 de Febrero del año 2011.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, con los declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la actualización del computo, en la presente causa seguida contra el ciudadano penado Delgado Yépez Héctor Elías, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 12.257.705, natural de Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 10-02-1976 soltero, de profesión u oficio obrero, a quién le falta por cumplir el tiempo de Un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días de presidio los cuales se verificará el 16 de Febrero del año 2011.
.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia, así como a la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario del estado Cojedes a los fines del cumplimiento del régimen de prueba al que está sujeto el penado. Ofíciese lo conducente, notifíquese.-
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas
La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
Abg. Francelys Guedez
|