REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1

Guanare, 23 de julio de 2009
199° y 150°
Nº __________

Causa Nº 1E-1047-08


Examinadas las actuaciones que obran en autos y visto que en fecha 16-06-2009 mediante diligencia suscrita al penado HUMBERTO RAMÍREZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.512.693, nacido en fecha 30-10-1961, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, Colombia de profesión u oficio Ganadero, con domicilio registrado en la causa, en vereda Mata Vieracharí, la Victoria, estado Apure, el cual solicitó se le conceda el Destino a establecimiento Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según sentencia dictada en fecha 10-06-2008 por el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocado por el Juez de Ejecución con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:

1.- Según auto ejecutorio dictado por este Juzgado en Función de Ejecución Nº 1 de fecha 15 de Enero de 2009, el cual obra a los folios46 al 49 ambos inclusive de la Pieza Nº 2 en el que se determinó que hasta la referida fecha llevaba detenido dos (2) años, once (11)meses y nueve (9) días, siendo que la pena impuesta es de ocho (08) Años de prisión, el quantum de la tercera (1/3) parte, se encuentra cumplido desde el diez (10) de Octubre del año 2008.

2.- En ese mismo sentido, cursa a los folios 85 y 86 Carta de Conducta y pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, recibidas en este Juzgado en fecha 10-02-2009, en la que hacen constar que el penado, ha observado durante su permanencia buena conducta, desde el 29-06-2006, fecha de su ingreso.

3.- Conforme al Informe Psicosocial, el cual riela a los folios 122 y 125 de las actuaciones, suscrito por el Delegado de Prueba Carmen Rojas Alvarado, Carmen Teresa Herrera, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, Abogado Ander Hernández, y Licenciada Joanna Añez Álvarez emitido en fecha 19-03-2009, se da un pronóstico favorable, por cuanto es un sujeto primario, posee autocrítica del hecho, tiene apoyo familiar, disposición para cumplir, aprendizaje positivo, progresividad carcelaria y disposición de cumplir con las condiciones del régimen.

4.- Cursa así mismo al folio 193 certificación de antecedentes penales emitido por la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia de fecha 14-07-2009, recibido en esta instancia en fecha 16-07-2009 por la ciudadana Lidia Patricia Gallardo, quien fue designada como correo especial del referido penado en fecha 13-07-2009, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

5.- Consta igualmente en las actuaciones que rielan al folio 140, comunicación Nº 0700 de fecha 05-05-2009, enviada a este Juzgado procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, de la Región Andina, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, organismo dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, en la que hace saber que la disponibilidad de cupo en el establecimiento es deficiente, en virtud de ello, se organizó un cuatro grupos de residentes que residentes, que rotan para dar cumplimiento parcialmente a las pernoctas, no obstante, no encontrando objeción para su ingreso al mencionado Centro de Tratamiento Comunitario.

6.- De igual manera consta al folio 162 de la pieza Nº 2 oferta de trabajo presentada por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del estado Táchira, por el ciudadano José Rafael Báez Ortega en su condición de propietario de la firma mercantil Inter Computer Net, a favor del penado en horario comprendido de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 5:00 pm. como ayudante de transporte de entrega de computadoras.

Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, razones por las este Juzgado, concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio tendiente a lograr una progresividad en el cumplimiento de la pena al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, en el sentido de tener un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro ubicado en el Estado Táchira, por encontrarse apoyo familiar del penado en dicho estado y tal como lo recomienda la evaluación psicológica lugar a la se le ordenará el traslado correspondiente y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones, que a continuación se especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, teniendo solo como fin sus salidas, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.

2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo acatar las normas de convivencia;

4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;

5.- Someterse en caso de considerarlo necesario el Centro de Tratamiento Comunitario, a la supervisión de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario. . ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: la concesión del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado HUMBERTO RAMÍREZ PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.512.693, nacido en fecha 30-10-1961, natural de Yacopi, Departamento de Cundinamarca, Colombia de profesión u oficio Ganadero, con domicilio registrado en la causa, en vereda Mata Vieracharí, la Victoria, estado Apure, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente. Beneficio que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, de la Región Andina, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de la notificación del penado para imponerlo de la decisión, así como participación al Centro Penitenciario de los Llanos, para el ingreso del penado al Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado..

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


El Secretario


Abg. René Badillo

Seguidamente se cumplió. Conste

El Secretario