REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
Guanare, 23 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
Nº
Causa Nº 1E-1050-08
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano DOMINGO JOSE MUÑOZ GRATEROL, quien es Venezolano, nacido el 07 de abril de 1.961, de 48 años de edad, identificado con cédula Nº V- 7.508.494, y residenciado en el Caserío El Mamòn, vía La Hoyada, Barrio El Río, calle la Guabina, casa Nº 213 (al lado de la Escuela Fray Andrés), Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en la que se observa que en fecha 29 de enero de 2009, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar que al penado le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta; en segundo lugar, se estableció procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 02 de Junio de 2.008 el Juzgado en Función de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano DOMINGO JOSE MUÑOZ GRATEROL, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite por razones de Ley.
SEGUNDO: En fecha 12 de Junio de 2.009, se recibió por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano DOMINGO JOSE MUÑOZ GRATEROL, aparece registrado en esa oficina por el delito de Abuso Sexual, es decir por la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 02-06-2.008.
TERCERO: Consta así mismo a los folios 159 al 161 de la pieza Nº 2, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 07/07/2009, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio posee apoyo familiar, secuencia Laboral y buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga.
CUARTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico¬-social del penado y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta veintitrés (23) de Julio del año 2.011, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso se sujeta a su presentación durante el cumplimiento de la misma habida cuenta que por máximas de experiencia el Tribunal conoce de la tasa de desempleo en el país , Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano DOMINGO JOSE MUÑOZ GRATEROL, quien es Venezolano, nacido el 07 de abril de 1.961, de 48 años de edad, identificado con cédula Nº V- 7.508.494, y residenciado en el Caserío El Mamòn, vía La Hoyada, Barrio El Río, calle la Guabina, casa Nº 213 (al lado de la Escuela Fray Andrés), Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 Y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas.
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
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