REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1

Guanare, 23 de Julio de 2009
199° y 150°
Nº __________
CAUSA 1E-1064-09

Por cuanto fui designada como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal me aboco al conocimiento del presente proceso y vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09/12/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado OMAR ANTONIO PETRO MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.677, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 11/10/1984, hijo de María Mejias de ocupación obrero, soltero y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón Los Tubos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, en la que lo declaró culpable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.

Igualmente en dicha sentencia se estableció que el penado deberá cumplir el penado con las accesorias de presidio a saber:
1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

A los fines de la ejecución de la sentencia este Tribunal observa:

El ciudadano OMAR ANTONIO PETRO MEJIAS, fue detenido en fecha Treinta (30) de Julio del 2008 y puesto en libertad en fecha Dos (02) de Agosto de 2008, permaneciendo detenido dos días, faltándole por cumplir de la pena principal Un (1) año, once (11) meses y veintiocho (28) días.


Ahora bien, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia.

Y por último, en lo referente al arma incautada este Juzgado, observa que el Tribunal Sentenciador no emitió pronunciamiento con respecto al destino de dicho objeto; pero como quiera que el arma en referencia constituye un objeto activo del delito por el que se condena al penado, tomando en cuenta que esta fase procesal es la que corresponde a la ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 478 y 479 en relación con el 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena su decomiso con la respectiva remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada (DARFA) oficiándose lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare quien deberá oficiar lo conducente en virtud a que dicha arma fue nuevamente enviada a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que se cumpla dicha orden, circunstancia de la cual se notificara a la Dirección de Armamento; Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Tania Rivero Pargas




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria,