REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Julio de 2009
199° y 150°
N° ______
CAUSA 1E-1018-08
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas López
PENADO José Luis García Rosales
DEFENSORA PUBLICA Elsy Cadenas
FISCAL
Abg. Leonardo González. Fiscal Sexto del Ministerio Publico
DELITO: Secuestro.
SECRETARIO Abg. Rafael Colmenares
ASUNTO: Auto de Rectificación de Computo
Por cuanto consta en la presente causa solicitud de revisión del computo de pena al penado García José Luis , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.981.237, venezolano, nacido en Mérida, el 07/02/1980, y residenciado en el Caserío El Cauro, Parroquia Hilario Luna, Municipio Morán Guaríco estado Lara, quién fue condenado por el Juzgado en Función de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de presidio de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Juzgado de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rectificación del computo en los términos siguientes:
1.- El penado de autos, fue privado de su libertad en fecha 31 de Agosto del año 2005, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido tres (03) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días; siendo que al penado le fue redimida su pena en 05 meses, 03 días y 12 horas, lo que sumado al tiempo de detención cumplido da un total de pena cumplida de cuatro (04) años, tres (03) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas.
2.- Considerando que la pena impuesta al penado es de quince (15) años de presidio, al tener cumplido cuatro (04) años, tres (03) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas, le falta por cumplir de la pena impuesta: diez (10) años, ocho (08) meses, tres (03) días y doce (12) horas de presidio.
3.- Cumple definitivamente la pena el 26 de marzo del año 2020 a las 12 horas.
4.- Cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo el 27 de Diciembre del año 2008 a las 12 horas.
5.- Cumplirá la tercera (1/3) parte de pena para optar al Régimen Abierto el 27 de Marzo del años 2010 a las 12 horas.
6.- Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar a la libertad condicional el día 27 de marzo del año 2015 a las 12 horas.
7.- Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar a la conmutación de la pena en confinamiento, el día 27 de Junio del año 2016 a las 12 horas.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, con los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
De igual manera examinado que al penado según informe psicosocial inserto a los folios 196 al 199 de la pieza Nº 11 de fecha Octubre del año 2.008, se determinó el pronóstico como negativo a los fines del otorgamiento del destacamento de trabajo como formula alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que se sugirió evaluar el caso en el lapso de seis meses, es por lo que el Tribunal acuerda practicar nuevamente evaluación psicosocial.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la rectificación del computo, en la presente causa seguida contra el ciudadano José Luis García, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 07/02/1980, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.237 y residenciado en el Caserío El Cauro, Parroquia Hilario Luna Municipio Morán, Guarico estado Lara, condenado por el Juzgado en Función de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de presidio de quince (15) años por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena remitir copia certificada del presente auto de rectificación de cómputo al Centro de Cumplimiento de Pena, a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente. Realícese evaluación psicosocial. Notifíquese a las partes.-
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares.
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario,
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