REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 03 de Julio de 2009
199° y 150°
Nº ________

CAUSA 1E-790-03/1E-1004-07

Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa al folio 263 pieza Nº 5, auto de fecha 12 de Noviembre el año 2.007, en el que se ordenó la acumulación de las causas seguidas contra el acusado Pineda Márquez José Francisco, identificado con cédula Nº 18.100.396, lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.

Para resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
1.- Consta en las actas procesales (folio 3, Pieza Nº 1) que el penado Pineda Márquez José Francisco, fue detenido preventivamente en fecha 07 de Julio de 2.002 por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en el cual resultaron víctimas los ciudadanos Aras Naser, Nars Ashan y Chirinos Enríquez Robert Iván, delito por el cual condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio según sentencia condenatoria que riela a los folios 182 al 202 de la pieza Nº 3.

Se aprecia en las actas procesales igualmente, que en fecha 11 de Mayo de 2005 el penado Pineda Márquez José Francisco fue beneficiado con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo según consta de auto inserto a los folios 112 al 114, Pieza Nº 4 del Expediente, evadiéndose del cumplimiento del mismo en fecha 26-09-2.005, por lo se le ordenó su captura en fecha 04-10-2.005, por lo que en consecuencia durante esta primera detención el periodo fue de tres (3) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.

De la acumulación practicada se evidencia que en fecha 11 de 06 de 2007, fue nuevamente detenido el penado, al resultar involucrado en un nuevo hecho punible calificado como Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Robert Iván Chirinos Henríquez resultando condenado por la comisión del mismo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, según sentencia por admisión de hechos de fecha 08-10-2.007 inserta a los folios 226 al 238, por lo que durante este segundo período hasta la presente fecha el penado ha permanecido en detención dos (2) años y veintidós (22) días.

2.- Establecidos tales hechos, procede el Tribunal a calcular la pena que resulta aplicable a partir de la acumulación efectuada, y a tal efecto observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas para determinar dicha pena aplicable, cuando dice que “Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto…, se le convertirán éstas en las de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave con aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido y de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio”.

De acuerdo con estas reglas, debe aplicarse a Pineda Márquez José Francisco la pena por el delito más grave, sin embargo es de apreciar que se trata de la misma especie delictiva con penas cuyas naturaleza son distintas derivado a que el segundo hecho ocurre durante la vigencia del Código Penal reformado el cual estableció un aumento en el quantum en tanto que respecto de la naturaleza consideró que la pena es de prisión, por lo tanto este Juzgado considera en primer lugar que la pena más grave es la de presidio y en tal sentido tomará en cuenta esa circunstancia para estimar que la pena más grave es precisamente la de ocho (08) años a la que al efectuarse la conversión de la pena de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado cometido durante la vigencia del Código Penal reformado a presidio conforme a la norma citada, a la pena de ocho años por la comisión del primer hecho deberá en consecuencia sumársele la pena impuesta por la comisión del segundo hecho que es de diez (10) años cuya conversión resulta en cinco (5) años de presidio, en sus dos terceras partes que es la de tres (3) años cuatro (4) meses; de lo cual resulta que la pena definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. Así se decide.

3.-Ahora bien, al haber sido objeto dicho penado de prisión preventiva, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

1.- Desde el día fue detenido preventivamente en fecha 07 de Julio de 2.002 en que fue detenido preventivamente por primera vez hasta el día 26-09-2.005 en que evadió el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena el periodo fue de tres (3) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.

2.-Desde el día 11 de 06 de 2007, fue nuevamente detenido el penado, al resultar involucrado en un nuevo hecho punible hasta la presente fecha el penado ha permanecido en detención dos (2) años y veintidós (22) días.

Sumados todos estos tiempos, queda establecido que Pineda Márquez José Francisco ha cumplido de su pena principal acumulada un tiempo total de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir un tiempo total de SEIS AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, pena ésta que se cumplirá el 22 de Julio del año 2.015. Así se declara.

Por cuanto el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo esta Instancia considera inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 86 y 87 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra de Pineda Márquez José Francisco, la pena que en definitiva debe cumplir es la de SEIS AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO;

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado Pineda Márquez José Francisco ha cumplido de su pena principal un tiempo de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de SEIS AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 22 de Julio del año 2.015. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, con los declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,

Abg. Rene Badillo.
Seguidamente se cumplió. Conste

El Secretario



CAUSA 1E-790-03/1E-1004-07


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 3 de Julio de 2009
Años, 198° y 150°

Nº _________
Causa N° 1E-1004-07
Juez: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÒPEZ
Secretario: ABG. RENE BADILLO

Penado(a): SEFERINA ANTONIA ESCALONA
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima:
ROBERT IVÁN CHIRINOS HENRÍQUEZ

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
Decisión INTERLOCUTORIA: REVISIÓN DE COMPUTO

Obedece la revisión de la presente causa seguida contra la ciudadana SEFERINA ANTONIA ESCALONA, identificada con cédula Nº 8.064.576 quien se actualmente se encuentra recluida en la Comandancia General de Policía, ubicado en esta ciudad de Guanare, visto que en este estado no se cuenta con Anexo femenino en el Centro penitenciario de los Llanos, en razón a que no consta de auto ejecutorio dictado en fecha 05 de Noviembre del año 2.007 cursante al folio 13 y 14 de la Pieza Nº 6 establecimiento alguno acerca de la oportunidad en la que la referida penada podrá optar a las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena antes por el contrario se señaló la procedibilidad de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena; en tanto que en fecha 09 de Noviembre se dictó nuevo auto con el cómputo respectivo para cada Fórmula alternativa, en la que se observa error de cálculo; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos siguientes:


1.- Que consta en las actuaciones procesales que la ciudadana SEFERINA ANTONIA ESCALONA, fue detenida preventivamente en fecha once (11) de Junio del año 2007, siendo condenada por el Tribunal en Función de Control Nº 2 en fecha 8 de octubre del año 2007, en sentencia por admisión de hechos con una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION;

2.- Que ahora en revisión de computo se determina que al haber sido detenida preventivamente la mencionada ciudadana en fecha once (11) de Junio del año 2007, hasta la presente fecha tiene efectivamente detenida dos (02) años y veintidós, (22) días, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION; le falta como PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, por lo que cumple pena el 11 de Octubre del año 2.010.

3.- Los periodos en que la penada podrá gozar de las medidas de pre-libertad, corresponden en las oportunidades siguientes:

.- La cuarta (¼) parte de la pena, exigible para el goce del Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena, y que corresponde a diez (10) meses, su vencimiento operó el 11 de abril del año 2.008.

.- La tercera (1/3) parte de la pena consistente en Un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, exigible para el goce del Régimen Abierto, como formula alterna de cumplimiento de pena, se tiene por cumplido de igual manera a partir del día 21 de Julio del año dos mil ocho (2008);

.- Las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional, que corresponde a dos (02) años, dos (2) meses y veinte (20) días, la cumple el 01 de Septiembre del año 2009;

.- Las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el Beneficio de Confinamiento, que corresponde a dos (02) años y seis (06) meses, la cumple en fecha: 11 de diciembre del año 2009;

.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta.

Como se aprecia visto que la penada esta próxima a cumplir la alícuota correspondiente a la Libertad Condicional, por cuanto obra de autos Informe Psicólogico de fecha 30-06-2.009, el cual no contiene valoración social ni pronunciamiento sobre el diagnóstico en cuanto al otorgamiento de la medida. El tribunal acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario para la elaboración del Informe respectivo, a tal fin ordénese traslado.


DISPOSITIVA

Bajo los fundamentos establecidos este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA, en la presente causa seguida contra la ciudadana SEFERINA ANTONIA ESCALONA, identificada con cédula Nº 8.064.576, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Comandancia General de Policía su actual Centro de Reclusión, y a los siguientes organismos: Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese Boleta de Traslado para notificar a la penada para ser notificada.


La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,

Abg. Rene Badillo.
Seguidamente se cumplió. Conste

El Secretario



CAUSA Nº 1004-07