REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 1
Guanare, 30 de Julio de 2009
199° y 150°
Nº __________
CAUSA 1E-1079-09
Por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal quien suscribe se aboca al conocimiento del presente proceso y vista la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 21/04/2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado Dennys Gregorio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.872, nacido el 10-02-1972, de 37 años de edad, soltero funcionario policial adscrito a la comisaría Francisco de Miranda Guanarito, residenciado en el Barrio El Matadero, calle principal, diagonal a residencias Mari casa S/N Guanarito en la que lo declaró culpable por el delito de Lesiones leves Intencionales Agravadas, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de SEIS MESES DE ARRESTO. Igualmente deberá cumplir el penado con las accesorias de ley según lo contempla el último aparte del artículo 17 del código Penal, consistente en: La suspensión del empleo que ejerza el acusado mientras se la cumple y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, se le condena al pago de las costas procesales conforme a los artículo 265 y 267 ejusdem, este Tribunal a los fines de la ejecución de la sentencia observa:
1.- El ciudadano Dennys Gregorio Torres no ha sido detenido.
2. Por cuanto el ciudadano Dennys Gregorio Torres, fue condenado por el delito de Lesiones Leves Intencionales Agravadas, por el hecho ocurrido en fecha 01 de Septiembre de 2007, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En cuanto a la pena accesoria impuesta al comprender la Suspensión condicional de la pena el arresto del mismo modo la suspensión alcanza las penas accesorias. Así se declara.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
La Juez de Ejecución Nº 1,
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario.,
Abg. Ibis Rene Badillo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Strio,