REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN
Guanare, 06 de Julio de 2009
199° y 150°
Nº _____-09.
CAUSA 1E-799-03
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas
PENADO Caro Ochoa Carlos Javier
DEFENSOR Abg. Elsy Cadenas Peña
FISCAL
Abg. Leonardo González ( Fiscal Sexto del Ministerio Público)
DELITO: Robo Agravado de Vehículo y Privación Ilegitima de Libertad,
SECRETARIO Abg. Rene Badillo
ASUNTO: Computo reformado por redención
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por estudio al penado Carlos Javier Caro Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.102 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Carabobo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
Primero: El penado Caro Ochoa Carlos Javier, se encuentra cumpliendo la pena de Nueve (9) años y Cinco (5) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numeral 1º, 2º y 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 eiusdem, quien fue detenido por primera vez el día 05 de Septiembre del año 2003.
Segundo: Desde la fecha de su detención hasta la presente fecha se tiene que el penado ha cumplido su pena en cinco (5) años, diez (10) meses y un (01) día, siendo que por auto de esta misma fecha se le ha redimido la pena por el estudio acreditado en Nueve (09) meses y un (1) día, por lo tanto tiene como pena cumplida Seis (6) años, siete (7) meses y dos (2) días, tomando en cuenta que la pena impuesta es de Nueve (9) años y Cinco (5) días de presidio, al penado le falta por cumplir: dos (02) años, cinco (05) meses y tres (03) días de presidio.
Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 09 de Diciembre de 2011.
Cuarto: En cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en primer lugar se observa que cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena; para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el día 05 de Marzo del años 2005 a las 06 horas.
Quinto: Cumplió la tercera (1/3) parte de pena; para optar al beneficio de Régimen Abierto el día 05 de Diciembre de 2005 a las 16 horas.
Sexto: Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad condicional el día 07 de Diciembre de 2008.
Séptimo: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al beneficio de confinamiento, el día 07 de septiembre de 2009.
Octavo: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de Abril de 2008 y 21 de Mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en las que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo de trabajo redimido, impuesta al ciudadano al ciudadano Carlos Javier Caro Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.041.102. en consecuencia se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia y al Internado Judicial del estado Carabobo, Líbrese exhorto al Juzgado en función de ejecución del estado Carabobo a objeto de la notificación al penado haciéndesele del conocimiento que tiene derecho al confinamiento; que se hace necesario presente constancia de residencia cuya veracidad deberá constatarse por el Servicio de Alguacilazgo de ese estado, y someterse al penado a evaluación psicosocial. Requiérase Informe conductual a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario de la Región Central, estado Carabobo.
La Juez de Ejecución No. 01
Abg. Carmen Zoraida Vargas.
El Secretario.,
Abg. Rene Badillo
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario.,
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