REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

Guanare, 07 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

Causa Nº 941-06

Vista la comunicación s/n, que cursa al folio 19 de la 5ta. Pieza, suscrita por el Secretario Ejecutivo (E) de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde solicita la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y estudio al penado LUGO PADRON SAID MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.349.920 y actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión de del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cursa a la Pieza Nº 05 a los folios 20 al 23, acta Nº 13 de la Junta de redención del Centro Penitenciario de los Llanos, donde se aprobó el trabajo que realiza el penado como lo es de artesano desde el 11-08-2006 hasta el 15-10-2007 en horario de 8 horas diarias los días Lunes, Martes Miércoles y Viernes.

SEGUNDO: Al folio 24, de la pieza Nº 05, cursa solicitud hecha por el penado LUGO PADRON SAID MANUEL, donde solicita Redención Judicial de Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo..

TERCERO: Al Folio 26 de la pieza 05, Cursa Constancia de Trabajo emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales donde consta que el penado LUGO PADRON SAID MANUEL, se desempeño como artesano desde 11-08-2006 hasta 15-10-2007, horario de 7:30 a 11:30 y 1:30 a 5:30 los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado. Así mismo consta al folio 27 Pronunciamiento de la Junta, emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se hace constar que el penado LUGO PADRON SAID MANUEL, ha mantenido una conducta BUENA durante su permanencia en dicho centro de reclusión.

Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos, da un total de tiempo trabajo un (01) año, dos (2) meses y cuatro (04) días, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, a de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de estudio o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado LUGO PADRON SAID MANUEL, por el lapso Siete (7) meses y dos (02) días, el cual se le rebajara la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.


El Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López



El Secretario,


Abg. Rene Badillo


Seguidamente se cumplió. Conste,
Strio.