REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 08 de Julio de 2009
199° y 150°
Nº ________
CAUSA 1E-135-99 y 1E-1073-09.-
Por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal me aboco al conocimiento de la presente causa. Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa a los folios 176 y 177 de la pieza Nº 02, Causa Nº 1.073-09 auto de fecha 11 de Junio del año 2.009 en el que se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra el acusado Gil Azuaje Isidro Antonio, identificado con cédula Nº 15.309.404, lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.
Para resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
1.- Consta en las actas procesales (folio 10 y 36, Pieza Nº 01) que el penado Isidro Antonio Gil Azuaje, fue detenido preventivamente en fecha 08 de Noviembre de 1995, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal vigente para la fecha, en el cual resultó víctima el ciudadano Jesús Antonio González, delito por el cual condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión según sentencia condenatoria que riela a los folios 127 al 133 de la pieza Nº 01.
2.- Así mismo en las actas procesales (folio 190, Pieza Nº 01) que el penado Isidro Antonio Gil Azuaje, fue detenido por segunda vez , por encontrarse involucrado en la comisión de un delito Contra las Personas (Homicidio), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, en el cual resultó víctima el ciudadano José Antonio Ocanto, delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de presidio según sentencia condenatoria que riela a los folios 305 al 308 de la Pieza Nº 01.
3.- Se aprecia en las actas procesales igualmente, que en fecha 19 de noviembre de 2003 el penado Gil Azuaje Isidro Antonio fue beneficiado con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo según consta de auto inserto a los folios 128 al 130, Pieza Nº 2 del Expediente, evadiéndose del cumplimiento del mismo, y en consecuencia previa audiencia oral revocó el beneficio en fecha 15-03-2004 (folios 194 al 195 pieza Nº 2).
4.- De la acumulación practicada se evidencia que en fecha 06/04/2008, fue nuevamente detenido el penado, al resultar involucrado en un nuevo hecho punible calificado como Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en su encabezamiento 3 y 4 aparte, en perjuicio de Yoselin Zurisma Gil Torres, permaneciendo en detención hasta el 04 de agosto del año 2.008 fecha en la que se le sustituye la medida de privación por la de arresto domiciliario, medida ésta que le fuere revocada en fecha 09-02-2.009, resultando condenado en fecha 11/03/2009 por la comisión del mismo a cumplir la pena de Quince (15) años y Ocho (08) meses de prisión, la misma inserta a los folios 125 al 142 de la pieza Nº 4, por lo que durante este segundo período hasta la presente fecha el penado ha permanecido en detención Un (01) año Tres (03) meses y dos (02) días.
5.- Establecidos tales hechos, procede el Tribunal a calcular la pena que resulta aplicable a partir de la acumulación efectuada, y a tal efecto observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas para determinar dicha pena aplicable, cuando dice que “Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto…, se le convertirán éstas en las de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave con aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido y de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio”.
De acuerdo con estas reglas, debe aplicarse a Isidro Antonio Gil Azuaje la pena por el delito más grave, sin embargo es de apreciar que se trata de la misma especie delictiva con penas cuyas naturaleza son distintas derivado a que el último hecho ocurre durante la vigencia del Código Penal reformado el cual estableció un aumento en el quantum en tanto que respecto de la naturaleza consideró que la pena es de prisión, por lo tanto este Juzgado considera en primer lugar que la pena más grave es la de presidio y en tal sentido tomará en cuenta esa circunstancia para estimar que la pena más grave es precisamente la de diez (10) años que resultó de la acumulación de las penas impuestas por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA y HOMICIDIO, cuya naturaleza es de presidio, tomando en cuenta que por aplicación del Principio de favorabilidad, esta conversión resulta más favorable que el imponer directamente las dos terceras partes de las penas por la comisión de ésta última pena impuesta, a la que al efectuarse la conversión de la pena de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual a presidio conforme a la norma citada, a la pena de diez años y ocho meses por la comisión del primer y segundo hecho deberá en consecuencia sumársele la pena impuesta por la comisión del tercer hecho que es de quince (15) años y ocho (8) meses de prisión cuya conversión resulta en siete años y diez meses, siendo el equivalente en dos terceras partes de ésta en cinco (5) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio, pena ésta que sumada a la penas acumuladas anteriores resulta que la pena definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de quince (15) años, diez (10) meses y veinte días de presidio. Así se decide.
6.-Ahora bien, al haber sido objeto dicho penado de prisión preventiva, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
6.1.- Desde el día fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 08 de noviembre de 1995 hasta el día 28 de noviembre de 1995 en que fue puesto en libertad, cumplió con veinte (20) días detenido.
6.2.-Desde el día 24/08/1999, fue nuevamente detenido el penado, al resultar involucrado en un nuevo hecho punible hasta el día 06/09/2004 el penado ha permaneció en detención cinco (5) años y doce (12) días.
6.3.- Y Desde el día 06/04/2008, fue nuevamente detenido el penado, al resultar involucrado en un tercer hecho punible hasta el día de hoy 08/07/2009 el penado ha permanecido en detención Un (01) año tres (03) meses y dos (02) días.
6.4.- Consta en fecha 26/06/2001, de la Pieza Nº 2 folios 18 al 20 primera redención de pena de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS.
6.5.- En fecha 02/06/2006 riela al los folios 215 al 216 pieza Nº 2, un segundo lapso redimido de un (01) año, dos (02) meses, veintiséis (26) días y 12 horas.
Sumados todos estos tiempos, queda establecido que el ciudadano Isidro Antonio Gil Azuaje ha cumplido de su pena principal acumulada un tiempo total de Ocho (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) días; así mismo, que le falta por cumplir un tiempo total de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, pena ésta que se cumplirá el 08 DE DICIEMBRE DE 2016. Así se declara.
Por cuanto el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo esta Instancia considera inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 86 y 87 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra de Isidro Antonio Gil Azuaje, la pena que en definitiva debe cumplir es la de quince (15) años, diez (10) meses y veinte días de presidio.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado Gil Azuaje Isidro Antonio ha cumplido de su pena principal un tiempo de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 08 de Diciembre de 2016. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,
Abg. Rene Badillo.
Seguidamente se cumplió. Conste
El Secretario
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