REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Julio de 2009
199° y 150°
Nº ________

CAUSA 1E-555-00/ 1E-945-06 / 1E-991-07

Por cuanto fui designada como Juez Primera en Función de Ejecución Nº 1 por Decreto Nº 15 de fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal asumo el conocimiento de la presente causa. Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa al folio 121 al 122 de la pieza Nº 4, auto de fecha 14 de agosto de 2007, en el que se ordenó la acumulación de las penas seguidas contra el acusado CADENAS ALVARO ENRIQUE, identificado con cédula Nº 11.395.323, en el cual se observa que se obvió la redención de pena por el trabajo acordada en fecha 02-07-2007, así mismo se observa inconsistencia numérica, es por lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.

Para resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Consta en las actas procesales (folio 3, Pieza Nº 1) que el penado CADENAS ALVARO ENRIQUE, fue detenido preventivamente en fecha 29 de diciembre de 1999 por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en el cual resultaron víctimas los ciudadanos Yamileth del Carmen Sarmiento y Darwin Alexander Colmenares Ramos, delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio según sentencia condenatoria que riela a los folios 220 al 227 de la pieza Nº 1.

Se aprecia en las actas procesales igualmente, que en fecha 10 de Mayo de 2004 el penado ALVARO ENRIQUE CADENAS fue beneficiado con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, según consta de auto inserto a los folios 198 al 201, Pieza Nº 2 del Expediente.

2.- Se observa que fue detenido el 07 de octubre de 2005, tal como consta al folio 18 de la pieza Nº 4 del expediente, acordándosele libertad por imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad (consta en el cuaderno anexo de medidas), por encontrarse involucrado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, en el cual resultó víctima el Estado Venezolano, condenado por el delito de Ocultamiento de arma de fuego, a la pena de Un (01) año, y nueve (09) Meses de prisión, según sentencia condenatoria que riela a los folios 85 al 91 de la pieza Nº 4.

3.- Su tercera detención se practicó el 09 de mayo de 2006 como quedó plasmado en acta policial cursante al folio 51 de la pieza Nº 3 por encontrarse involucrado en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 458 con el 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la fecha, en el cual resultaron víctimas el ciudadano Nelson José Roos Muñoz y el Estado Venezolano, delitos por el cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años, Diez (10) Meses y Quince (15) días de prisión, según sentencia condenatoria que riela a los folios 153 al 162 de la pieza Nº 3.

4.- Consta del folio 180 al 185 de la tercera pieza, auto de acumulación de causas y de las penas de ocho (8) años por el delitos de Robo Agravado y la de cinco (05) años, Diez (10) Meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Armas, la cual quedó en definidita en ONCE (11) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.

5.- Consta asimismo a los folios 104 al 108 de la pieza Nº 4 auto de acumulación de penas dictado en fecha 08-08-2.007, en el cual se observa que sólo refiere las penas señaladas anteriormente es decir las de ocho (8) años y cinco (5) años, diez (10) meses y quince (15) días, las cuales ya fueron objeto de acumulación y del mismo modo se hace referencia a la pena impuesta en la `última sentencia dictada en fecha 03-07-2.007 que obra a los folios 85 al 91 de la pieza Nº 4, en la cual se condenó a la pena de un (1) año y nueve (9) meses por el delito de Ocultamiento de arma de fuego y se estableció que de dicha acumulación resultó en 11 años, nueve (9) meses y quince (15) días, apreciándose inconsistencia numérica, por lo que en consecuencia se procede a la revisión de dicho auto de acumulación y su consecuente corrección.

SEGUNDO
I. La primera acumulación resultó en ONCE (11) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, a esta pena ha de acumularse la pena impuesta de un (1) año y Nueve (9) meses por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, siendo esta pena desde el punto de vista del quantum menor es por lo que se procede a la conversión en pena de presidio de conformidad con lo establece el artículo 87 del Código Penal al apreciar que el último hecho ocurre durante la vigencia del Código Penal reformado el cual estableció un aumento en el quantum en tanto que respecto de la naturaleza consideró que la pena es de prisión, por lo tanto este Juzgado considera en primer lugar que la pena más grave es la de presidio que resultó de la acumulación de las penas impuestas por la comisión de los delitos de Robo Agravado y la de cinco (05) años, Diez (10) Meses y Quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Armas, tomando en cuenta que por aplicación del Principio de favorabilidad, esta conversión resulta más favorable que el imponer directamente las dos terceras partes de las penas por la comisión de ésta última pena impuesta, a la que al efectuarse la conversión de la pena de prisión por la comisión del delito de un (1) año y Nueve (9) meses por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, conforme a la norma citada, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del primer y segundo hecho deberá en consecuencia sumársele la pena impuesta por la comisión del tercer hecho que es de un (1) año y Nueve (9) meses de prisión cuya conversión resulta en diez (10) meses y quince (15) días, siendo el equivalente en dos terceras partes de ésta en siete (7) meses de presidio, pena ésta que sumada a la penas acumuladas anteriores resulta que la pena definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de doce (12) años y seis (06) meses de presidio. Así se decide.

TERCERO
Para la determinación de la pena cumplida y la que la falta por cumplir el tribunal estima lo siguiente:
1.- Desde que fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 29 de diciembre de 1999 hasta el día 10 de marzo de 2004 cuando se acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en Libertad Condicional, cumplió el periodo de cuatro (4) años, dos (2) meses y once (11) días.

2.- Desde el día 07 de octubre de 2005, fue nuevamente detenido el penado, al resultar involucrado en un nuevo hecho punible, hasta 09 de octubre de 2005 cuando se le concede una medida cautelar sustitutiva de libertad, permaneció detenido durante dos (02) días.

3.- Desde el 09 de mayo de 2006 se encuentra detenido hasta la fecha de hoy (09-10-09), lleva en esta detención Tres (3) Años y dos (02) meses.

Sumados todos estos tiempos, mas el lapso de redención de pena por el trabajo acordado en fecha 02 de julio de 2007 por el lapso de once (11) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, queda establecido que el ciudadano ALVARO ENRIQUE CADENAS ha cumplido de su pena principal acumulada un tiempo total de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HOSAS; así mismo, que siendo la pena definitiva acumulada de doce (12) años y Seis (6) meses, le falta por cumplir un tiempo total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena ésta que se cumplirá el 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013 A LAS 12 HORAS. Así se declara.

Por cuanto el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de nuevos hechos delictivos esta Instancia considera inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo en todo caso procedente la disminución por estudio y trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 86 y 87 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra de CADENAS ALVARADO ENRIQUE, la pena que en definitiva debe cumplir es la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO;

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado ALVARO ENRIQUE CADENAS ha cumplido de su pena principal un tiempo de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013 A LAS 12 HORAS. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, con los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

El Secretario,

Abg. Rene Badillo.

Seguidamente se cumplió. Conste

El Secretario