REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 01 de Julio de 2009
Años: 198° y 150°
Nº 01
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Enero de 2007 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en la persona de la ciudadana MARÍA PETRONILA CASTELLANOS.
Por consiguiente, debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 29 de Enero de 2007 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
• Consta de Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2001 inserta al folio 246, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL fue detenido preventivamente en esa fecha por orden de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial;
• Consta de Acta de Audiencia Oral de fecha 24 de Enero de 2001, que el Juez en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal le otorgó al antes nombrado ciudadano una medida de coerción personal menos gravosa (numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal);
• Consta en Acta del Juicio Oral y Público que en fecha 30 de Abril de 2002 fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL por haber resultado condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO;
• Consta que mediante decisión de fecha 29 de Julio de 2002 mediante la cual resuelve el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de Primera Instancia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó la libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL, sujeta a medida de coerción personal menos gravosa (numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal);
• Consta en Acta del Juicio Oral y Público que en fecha 20 de Julio de 2004 fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL por haber resultado condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO;
• Consta de Acta de notificación de decisión de fecha 11 de Enero de 2005, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal concedió al ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL una medida de coerción personal menos gravosa (numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal) por haber sido declarado CON LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que le condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO;
• Consta de decisión de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, que en fecha 18 de Diciembre de 2006 se mantuvo al ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL sujeto a la medida de coerción personal menos gravosa que previamente le había sido impuesta.
Con fundamento en la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el aparte segundo de la misma norma, debe el Tribunal establecer el tiempo que el penado JOSÉ GREGORIO GRATEROL estuvo privado de su libertad para que sea descontado de la pena que debe cumplir.
Con ese propósito, a partir del anterior recuento se observa que desde el día 22 de Enero de 2001 en que le fue impuesta medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta el día 24 de Enero de 2001 en que le fue sustituida la misma por otra menos gravosa, transcurrió un tiempo de DOS DÍAS. Así mismo, desde el día 30 de Abril de 2002, en que nuevamente le fue impuesta una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta el día 29 de Julio de 2002 en que le fue sustituida por una menos gravosa transcurrió un tiempo de DOS MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. Finalmente, desde el día 20 de Julio de 2004 en que le fue impuesta una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta el día 11 de Enero de 2005 en que le fue sustituida por una medida menos gravosa, transcurrió un tiempo de CINCO MESES Y VEINTIÚN DÍAS.
La suma de estos períodos arroja como resultado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL durante el tiempo del proceso estuvo REALMENTE SUJETO A UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por un lapso de OCHO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, los cuales deben ser descontados de la pena que le fue impuesta. Así se declara.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL por sentencia definitivamente firme de fecha 29 de Enero de 2007 el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, y al efectuar el descuento del tiempo ya cumplido por su sujeción en diferentes intervalos de tiempo ya sumados, a una medida de privación judicial preventiva de libertad que es de OCHO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, se establece que el tiempo que le falta por cumplir es de ONCE AÑOS, TRES MESES Y OCHO DÍAS DE PRESIDIO. Así se resuelve.
III. MATERIALIZACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL se encuentra en libertad, sometido a una medida de coerción personal menos gravosa, y por cuanto la penalidad impuesta de DOCE AÑOS DE PRESIDIO le impide acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es por lo quede acuerdo a la disposición contenida en el aparte primero del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE ORDENARSE LA INMEDIATA RECLUSIÓN DE DICHO CIUDADANO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, verificado lo cual y a partir de la fecha cierta de la captura, se procederá a efectuar el cómputo definitivo con la inclusión de la fecha en que finalizará la condena, como también las fechas en las cuales dicho penado podrá acceder a las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 29 de Enero de 2007 al penado JOSÉ GREGORIO GRATEROL, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 482 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ GREGORIO GRATEROL, previo descuento del tiempo que estuvo sujeto durante el proceso a una medida de coerción personal privativa de libertad, ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de OCHO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRESIDIO, y le falta por cumplir un tiempo de ONCE AÑOS, TRES MESES Y OCHO DÍAS DE PRESIDIO, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa;
TERCERO: De acuerdo al aparte primero del artículo 480 ibidem, SE ORDENA LA INMEDIATA RECLUSIÓN del ciudadano JOSÉ GREGORIO GRATEROL en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a cuyo efecto deberán librarse las correspondientes órdenes de captura.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense las correspondientes órdenes de captura.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz Pinzón (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).