REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 14 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Decisión N° 06
Consta en escrito inserto al folio 135, Pieza N° 3 del Expediente, que la Abg. Elsy Cadenas Peñas, Defensora Público Tercera se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar que le fuera aplicada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado CARLOS ADRIÁN HOURDEQUINT MONZÓN. Dicha solicitud fue providenciada y, reunidos como fueron los elementos de convicción corresponde ahora resolver dicha solicitud, a cuyo efecto el Tribunal observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… ocurro a usted a los fines de solicitar pronunciamiento relacionado con el Destacamento de Trabajo y cuyos recaudos y requisitos están consignados en su expediente…”.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2008 inserto al folio 44, Pieza N° 3 del Expediente se ordenó providenciar dicha solicitud recabando los recaudos necesarios para examinar la procedencia de la misma.
En este sentido, fueron remitidos al Tribunal los siguientes recaudos:
1) PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA suscrito por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 115, Pieza 3), en el cual se deja constancia de que “Los miembros de la Junta de Conducta reunidos en fecha 13 de Abril de 2009, en la Dirección del Internado Judicial de Barinas; como consta en el Acta Nº 09 acordaron presentar el caso del penado (A): HOURDENQUIN MONZÓN, CARLOS ADRIAN titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.254.019 de nacionalidad VENEZOLANO: quien ingreso a este Internado Judicial de Barinas el 19 de Junio de 2.007. A fin de pronunciarse con respecto a la conducta de la interno ha observado una CONDUCTA BUENA durante su reclusión los miembros de la Junta de Conducta se pronuncian Favorable a dicha solicitud”.
2) OFERTA DE TRABAJO planteada por el ciudadano MARIO LINARES MÁRQUEZ (folio 49, Pieza 3), quien consignó a tal efecto recaudos referidos a Registro de Información Fiscal y Registro de Comercio.
3) RATIFICACIÓN PERSONAL DE LA OFERTA efectuada por el ciudadano MARIO LINARES MÁRQUEZ (folio 124, Pieza 3) quien personalmente compareció ante este Tribunal, se identificó y ratificó la oferta que antes realizara.
4) INFORME PSICO-SOCIAL sobre la personalidad y condiciones de vida del penado practicado en Mayo de 2009 por el Equipo Técnico (folios116 a 120) en el cual se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para la concesión de la medida.
- II -
El artículo 272 de la Constitución de la República establece el principio de que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”. … (…)… “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”.
En consonancia con estos principios, la Ley de Régimen Penitenciario consagra, entre otras medidas de pre-libertad, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los siguientes términos:
“Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
“Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
1) El destino a establecimientos abiertos;
2) El trabajo fuera del establecimiento, y
3) La libertad condicional.”.
“Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”
“Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”
“Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal complementa las disposiciones legales aplicables al DESTACAMENTO DE TRABAJO en los siguientes términos:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2) Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia; así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”
Como puede apreciarse, de las normas transcritas se evidencia que constituye un principio con rango constitucional, la progresividad en el tratamiento penitenciario, con la finalidad de rescatar al individuo que ha incurrido en una conducta sancionada por las leyes penales, y reinsertarlo en la sociedad a través de diferentes mecanismos que lo persuaden de que la buena conducta, el trabajo, el estudio, la observancia de las normas mínimas de convivencia son los instrumentos idóneos para la paz social. En este marco ideológico, cabe preferir las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, frente al criterio de prisión cerrada.
En este orden de ideas, viene al caso traer a colación el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (ponencia del Magistrado de la Sala Penal y Tratadista Álvaro Orlando Pérez Pinzón) citada por Mario Montes Giraldo en su texto “La Ejecución de la Pena desde los Derechos de los Reclusos”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. Bogotá D.C. 2003, pág., 26, cuando esbozó la siguiente definición:
“… Por resocialización se entiende la acomodación y adaptación de una personalidad al medio del cual se desprendió en razón de la conducta y del delito cometido. Búscase con ella que el hombre vuelva al seno social desprovisto de aquellos motivos, factores, estímulos, condiciones o circunstancias que, contextualmente, lo han podido llevar a la criminalidad, con el propósito de evitar que reincida, es decir, que caiga de nuevo en el comportamiento delictivo… El instrumento preferencialmente utilizado para lograrlo es el tratamiento penitenciario, concebido por nuestro estatuto carcelario como el “conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se usan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares, de la personalidad de cada sujeto para obtener tal fin de reinserción sociocultural…”.
- III -
Con esta convicción de que la integración del recluso a las fases de la progresividad en el tratamiento penitenciario, de las cuales forma parte esencial el otorgamiento paulatino de medidas de pre-libertad, son el mecanismo idóneo para su resocialización, se avoca el Tribunal a examinar en este caso la procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado CARLOS ADRIÁN HOURDEQUINT MONZÓN, en los siguientes términos:
Como lo establecen las normas antes reproducidas, para optar a la medida de Destacamento de Trabajo se requiere en primer lugar, que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena definitivamente firme que le fue impuesta. En el presente caso, observa el Tribunal que del último cómputo que fue practicado en la causa de CARLOS ADRIÁN HOURDEQUINT MONZÓN (auto de la presente fecha) se evidencia que el día 29 de Julio de 2008 dicho penado cumplió una cuarta parte de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta, de lo cual se infiere que CUMPLE CON EL REQUISITO DE TEMPORALIDAD, para que sea considerado el otorgamiento de dicha medida. Así se declara.
En segundo lugar, se requiere que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. Este requisito está debidamente acreditado en el presente caso mediante el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto al folio 33, Pieza N° 3 del Expediente, del cual puede inferirse que CARLOS ADRIÁN HOURDEQUINT MONZÓN CARECE DE ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A LA PRESENTE POR LA CUAL SOLICITA EL BENEFICIO. Así se resuelve.
En tercer lugar, se requiere que el penado no haya cometido ningún hecho punible durante el tiempo de su reclusión, requisito que queda evidenciado con la constancia de buena conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas y pronunciamiento de dicha Junta de Conducta que corre inserto al folio 115, Pieza N° 3 del Expediente, del cual se aprecia que CARLOS ADRIÁN HOURDEQUINT MONZÓN ha observado un comportamiento idóneo que le ha valido que la mencionada Junta le recomiende para la obtención de la medida solicitada. Se estima cumplido entonces dicho requisito. Así se declara.
En cuarto lugar, a los folios 192 a 195, Pieza N° 3 del Expediente corre inserto INFORME TÉCNICO correspondiente a la evaluación que le fue practicada al penado CARLOS ADRIÁN HOURDEQUINT MONZÓN por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, en el cual se arriba a la siguiente conclusión:
“PRONÓSTICO SOCIAL:
Una vez revisadas y analizadas las condiciones de vida y personalidad del sujeto, se aprecia que el mismo cuenta con los recursos y elementos necesarios para su reinserción a la sociedad. Ya que presenta apoyo familiar, recurso de vivienda, oferta laboral, por lo que se emite PRONÓSTICO FAVORABLE.
CONCLUSIONES:
En función del estudio social realizado el Equipo Técnico emite opinión favorable ante el otorgamiento de la medida de Destacamento de trabajo, a favor del penado Hourdenquín Monzón Carlos Adrián portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.254.019.
SUGERENCIAS:
• Incorporación inmediata al área laboral.
• Evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad.
• Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas.
• Acatar las sugerencias del delegado de prueba asignado.
• Otras que el Juez de Ejecución considere pertinentes.
METODOLOGÍA:
• Evaluación social.
• Entrevista al penado.
• Evaluación psicológica al penado.
• Evaluación criminológica al penado.
• Entrevista con familiares del interno.
• Entrevista al ofertante de trabajo.
• Revisión de copia de sentencia y cómputo de pena…”.
Esta evaluación presenta un diagnóstico positivo que refleja la posibilidad de un adecuado régimen de progresividad penitenciaria en el caso de CARLOS ADRIÁN HOURDEQUINT MONZÓN, razón por la cual, el Tribunal estima debidamente acreditado dicho requisito de la evaluación multidisciplinaria y pronóstico favorable a tal efecto. Así se decide.
En quinto lugar, observa el Tribunal que no consta en el Expediente que al ciudadano CARLOS ADRIÁN HOURDEQUINT MONZÓN le haya sido concedida con anterioridad otra medida de pre-libertad, razón por la cual no puede registrar ninguna revocatoria de medidas de esta naturaleza, por lo cual se considera cumplido este requisito de carencia de revocatorias. Así se declara.
Finalmente, con el Informe Conductual inserto al folio 114, Pieza N° 3 del Expediente, resulta debidamente acreditado que CARLOS ADRIÁN HOURDEQUINT MONZÓN ha observado una buena conducta durante su reclusión, por lo cual estima el Tribunal como cumplido este último requisito. Así se pronuncia.
La medida que por este acto se otorga está sujeta a las siguientes condiciones:
Obligación de incorporación inmediata al área laboral.
Obligación de evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad, pernoctando en el lugar que le sea asignado, cumpliendo las labores en el horario predeterminado, observando rigurosamente los horarios de salida y llegada del Centro de pernocta, absteniéndose de frecuentar personas que estén o hayan estado sometidas a proceso penal, prohibición de portar cualquier clase de armas, blancas o de fuego, etc.
Prohibición absoluta del consumo de bebidas alcohólicas y/o consumo de sustancias estupefacientes.
Recibir orientación por parte de su delegado de prueba guiada a un mayor crecimiento personal y social.
Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia vivida negativa.
Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria”.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República, 61, 64, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: OTORGA al penado CARLOS ADRIÁN HOURDEQUINT MONZÓN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.254.019, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18 de Octubre de 1987, hijo de Lilián Doris Monzón y Carlos Adrián Hourdequint, de estado civil soltero, sin ocupación, residenciado en el Caserío Banco de Morrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Obligación de incorporación inmediata al área laboral.
Obligación de evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad, pernoctando en el lugar que le sea asignado, cumpliendo las labores en el horario predeterminado, observando rigurosamente los horarios de salida y llegada del Centro de pernocta, absteniéndose de frecuentar personas que estén o hayan estado sometidas a proceso penal, prohibición de portar cualquier clase de armas, blancas o de fuego, etc.
Prohibición absoluta del consumo de bebidas alcohólicas y/o consumo de sustancias estupefacientes.
Recibir orientación por parte de su delegado de prueba guiada a un mayor crecimiento personal y social.
Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia vivida negativa.
Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria”.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al penado quien deberá suscribir Acta comprometiéndose al cumplimiento de las anteriores obligaciones, verificado lo cual se hará efectiva la medida otorgada. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que se designe el respectivo Delegado de Prueba que supervisará dicha medida, anexándole copia certificada de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva (Hay el Sello del Tribunal).