REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 16 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 09
Mediante decisión definitivamente firme publicada en fecha 10 de junio de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano EDUARDO RIVERA RAMÍREZ, titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 10 de junio de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano EDUARDO RIVERA RAMÍREZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta a los folios 22 y su vuelto, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano EDUARDO RIVERA RAMÍREZ fue detenido preventivamente en fecha 19 de Junio de 2008 por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Orden Público del Estado Portuguesa en la flagrante comisión de un hecho punible, y que lo presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha.

Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de UN AÑO Y VEINTISIETE DÍAS ha permanecido privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado EDUARDO RIVERA RAMÍREZ ha cumplido de su pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de UN AÑO Y VEINTISIETE DÍAS, y que le faltan por cumplir CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a cuyo efecto debe ordenarse su traslado a dicho establecimiento penitenciario. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 19 de Junio de 2014, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de UN AÑO, DOS MESES Y DOS DÍAS) , y que culminará el día 21 de Agosto de 2015. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD


Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, la cumplirá el día 19 de Diciembre de 2.009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, la cumplirán el día 19 de Junio de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CUATRO AÑOS, las cumplirá el día 19 de Junio de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, las cumplirá el día 19 de Diciembre de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la gracia de conmutación de la pena de presidio que les falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 10 de junio de 2009 al penado EDUARDO RIVERA RAMÍREZ, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado EDUARDO RIVERA RAMÍREZ, hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de UN AÑO Y VEINTISIETE DÍAS, y que le faltan por cumplir CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en esta ciudad de Guanare;

TERCERO: Las fechas en que el penado EDUARDO RIVERA RAMÍREZ puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El día 19 de Diciembre de 2.009 podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• El día 19 de Junio de 2010 podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• El día 19 de Junio de 2012 podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• El día 19 de Diciembre de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la conmutación de la pena de prisión que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).