REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 16 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 10
Mediante decisión definitivamente firme de fecha 25 de Junio de 2009 la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano UBENCIO RAMÓN SOTO, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MORALES PÉREZ.

Debe el Tribunal tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la sentencia condenatoria de fecha 25 de Junio de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano UBENCIO RAMÓN SOTO a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MORALES PÉREZ, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se decide.

II. CÓMPUTO

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal debe practicarse el cómputo de la pena, para lo cual se observa del examen de las actas procesales que el proceso contra el ciudadano UBENCIO RAMÓN SOTO se inició en fecha 01 de Noviembre de 2004 y culminó con la sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 25 de Junio de 2009. Así mismo se evidencia que durante ese lapso de tiempo el antes nombrado penado permaneció privado de libertad desde el día 01 de Noviembre de 2004 hasta el 04 de Noviembre de 2004.

Ello significa, de acuerdo al encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que al antes nombrado ciudadano debe descontársele de la pena impuesta, el tiempo de TRES (3) DÍAS durante los cuales permaneció detenido. A tal efecto, siendo la pena impuesta la de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, ello permite inferir que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, UN MES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN.

En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

Con base en estas razones debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto se ordena la comparecencia del penado UBENCIO RAMÓN SOTO para dar curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 25 de Junio de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano UBENCIO RAMÓN SOTO por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MORALES PÉREZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado UBENCIO RAMÓN SOTO debe cumplir UN AÑO UN MES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN, excluidos como fueron los días en que permaneció privado de libertad durante la fase preparatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem;

TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).