REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 16
Mediante auto de esta misma fecha, este Despacho Judicial decretó la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO al penado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENARES con base en trabajo realizado por éste desde el 28 de Febrero de 2008 hasta el 01 de Junio de 2009, resultando redimido a su favor un tiempo de SIETE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS.
Ello obliga a la revisión del cómputo de la pena a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y con este propósito el Tribunal formula previamente las siguientes observaciones:
- I -
PRIMERO: El penado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENARES fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en fecha 15 de Noviembre de 2004, al haber resultado condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 29 de Noviembre de 2004, permaneciendo ininterrumpidamente en esa situación de privación de libertad hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2008 le fue redimido al antes nombrado penado un tiempo de SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS.
TERCERO: Además, por decisión del día de hoy le fue redimido un tiempo de la pena por SIETE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal.
- II -
En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENARES fue detenido preventivamente en fecha 15 de Noviembre de 2004 por haber resultado condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2008 le fue redimido un tiempo de SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS; y mediante auto de esta fecha le fue redimido un tiempo de SIETE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS.
2) De ello se obtiene una primera inferencia según la cual el penado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENARES lleva cumplida para ese momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y SIETE DÍAS. A este tiempo debe sumarse el inicialmente redimido, de SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS, como también el de SIETE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS redimido en la presente fecha, lo cual arroja un primer resultado de CINCO AÑOS, ONCE MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS de tiempo cumplido, imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.
Finalmente, habiendo sido condenado el penado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENARES a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, pena de la cual se debe deducir el tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de SEIS AÑOS, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 04 de Agosto de 2015 a las doce horas del mediodía. A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena de accesoria de ley, que es por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 04 de Agosto de 2018 a las doce horas del mediodía. Así se declara.
- III -
Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la tiene cumplida.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, la tiene cumplida.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de OCHO AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, las cumple en fecha 04 de Agosto de 2011 a las doce horas del mediodía.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que es por un tiempo de NUEVE AÑOS, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN de la pena de presidio por la PENA DE CONFINAMIENTO, las cumple en fecha 04 de Agosto de 2012 a las doce horas del mediodía.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENARES ha cumplido de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de SEIS AÑOS, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 04 de Agosto de 2015 a las doce horas del mediodía. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día 04 de Agosto de 2018 a las doce horas del mediodía.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado CLEMENTE ANTONIO TORRES COLMENARES puede optar a las medidas de pre-libertad en las siguientes oportunidades:
• El Tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, lo tiene cumplido.
• El Tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, lo tiene cumplido.
• El Tiempo para acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, lo cumple en fecha 04 de Agosto de 2011 a las doce horas del mediodía.
• El Tiempo para solicitar la CONMUTACIÓN de la pena de presidio por la PENA DE CONFINAMIENTO, lo cumple en fecha 04 de Agosto de 2012 a las doce horas del mediodía.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental, así como también al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por haberle correspondido el control y vigilancia del presente caso a tenor de lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la notificación del penado y demás fines consiguientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).