REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 23 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

Nº 17

Mediante Oficio N° 1177 de fecha 06 de Junio de 2009, la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido a la penada MARÍA EDICTA BASTIDAS COLMENARES.

Como quiera que dicho informe refleja que la antes nombrada penada dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicha ciudadana, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
La Probacionaria cumplió con el Régimen de presentación impuesto por el Tribunal en fecha 04-12-2007, asistiendo puntual a las presentaciones con su delegado de prueba, respetando figura de autoridad.
ÁREA FAMILIAR: Reside junto a su concubino e hijos en el Barrio Las Flores Sector 01, Callejón 03, Guanare, Estado Portuguesa.
ÁREA LABORAL: Se desempeña como Madre Integral en el Multihogar Las Florecitas ubicado en la misma zona.
CONCLUSIONES: La evaluación de su comportamiento se estima Favorable…”.


SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 07 de Agosto de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 65 a 73), la ciudadana MARÍA EDICTA BASTIDAS COLMENARES fue condenada a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

TERCERO: Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2007 inserto a los folios 116 a 118 del Expediente, le fue concedida a MARÍA EDICTA BASTIDAS COLMENARES, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto la penada cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual cumplirá hasta el 04/06/2009. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia la penada quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad hasta el total cumplimiento de la pena principal, por un tiempo de un (01) año y seis (06) meses; órgano ante el cual deberán presentarse una vez por mes y presentarán a demás constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. Así se decide…”.

- II -
La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado la penada MARÍA EDICTA BASTIDAS COLMENARES satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicha ciudadana cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que le impuso a MARÍA EDICTA BASTIDAS COLMENARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-11.397.412, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 13 de Agosto de 1964, residenciada en el Barrio Las Flores, Sector 01, Callejón 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de Agosto de 2007, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso. Líbrese Oficio al Ciudadano Jefe de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que tome las determinaciones necesarias para que esta información conste en el Servicio Integrado de Información Policial (SIIPOL), así como también al Jefe del Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia con el mismo propósito.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).