REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº 19
Los Ciudadanos integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, se dirigieron mediante escrito a este Tribunal para solicitar la concesión de UN PERMISO ESPECIAL POR UN FIN DE SEMANA CADA QUINCE DÍAS para el penado TEODORO BARRIOS.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud; y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor.
“… Por medio de la presente la junta de conducta de este instituto nos estamos dirigiendo a usted, en la oportunidad de Solicitar ante ese despacho a su digno cargo su valiosa colaboración en cuanto a la posibilidad de que someta a estudio y consideración el otorgar Permiso Especial un (01) fin de semana cada quince (15) días a los penados que a continuación se mencionan:
(…)
01 BARRIOS TEODORO 11.549.744 2E-586-00
PLANTA FÍSICA
Esta solicitud obedece a que los penados en cuestión desde el momento de su ingreso a esta institución han prestado y siguen prestando su gran colaboración en las diferentes áreas de mantenimiento de esta institución, perteneciendo a su vez a cuadrillas de mantenimiento específicas, adaptándose a todas las normativas por las que se rige este instituto penitenciario.
Sin más a que hacer referencia de una respuesta favorable a nuestra solicitud…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que el penado TEODORO BARRIOS desde el inicio de la fase de ejecución de la pena ha sido merecedor de intervenciones a su favor por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales como también del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal para participar en determinadas actividades debido a su buen comportamiento y adaptación al régimen disciplinario.
Así se desprende de los siguientes documentos:
• Del Oficio Nº 1038 de 28 de Septiembre de 2005 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales mediante el cual solicita autorización para que el penado pueda laborar en las áreas externas del establecimiento carcelario.
• Del Oficio Nº 317 de 10 de Mayo de 2006 mediane el cual el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales solicita permiso de salida transitoria para el penado.
• De la postulación del penado para el beneficio de Redención Judicial de la Pena por Trabajo o Estudio, formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales por su buena conducta y haber realizado estudios y trabajo.
• Otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por haber cumplido entre otros requisitos, BUENA CONDUCTA CARCELARIA.
• INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con resultado FAVORABLE.
Por otra parte, se desprende del último cómputo practicado que el penado TEODORO BARRIOS cumple la mitad de la pena el día 26 de Julio de 2010.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El ciudadano TEODORO BARRIOS condenado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el numeral 1º del artículo 375 y artículo 460, ambos del Código Penal vigente para la época de comisión del delito.
Ello significa que en la actualidad está cumpliendo una pena corporal privativa de la libertad, lo cual le coloca en el marco legal de la Ley de Régimen Penitenciario (véase primera parte del artículo 4), que determina el régimen de cumplimiento de pena, los principios sobre los cuales debe desarrollarse (entre ellos el de la progresividad) y el sistema de premios y castigos inherentes al tratamiento penitenciario.
Así, el artículo 2 de la Ley establece que EL OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL PERÍODO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA es LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO. Esta reinserción se logra desde el punto de vista legal, a través de todo un sistema de vida que, sobre la base de la progresividad, se funda en el examen de la personalidad del penado, el establecimiento y aplicación de pautas de disciplina, el estímulo del trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un proceso humano y solidario conocido como TRATAMIENTO PENITENCIARIO.
En cuanto a la progresividad, el artículo 7 de la Ley establece que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Sin embargo, estos objetivos del régimen penitenciario y los mecanismos para alcanzarlos a su vez se basan en un principio más general, consagrado en la Constitución, como es el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD que se deduce de la norma contemplada en el artículo 2 de la misma, según la cual VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA. Este principio viene a colación porque las instituciones penitenciarias, al igual que todas las instituciones jurídicas en que se basa la vida ciudadana ESTÁN SUBORDINADAS A LA LEY.
Ello conlleva a que todos aquellos beneficios, sistemas de otorgamiento de premios y castigos, que por ley competen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deben estar enmarcados en el contexto previamente establecido tanto en la Ley de Régimen Penitenciario como en su Reglamento y en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, están sujetos a que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. De la única forma que un Juez puede apartarse de la aplicación de la ley es mediante el mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, cuando considere que en un caso concreto la ley colide con un derecho fundamental.
Luego, debiendo atenerse a lo establecido en la ley, en el caso en estudio observa el Tribunal que la Ley de Régimen Penitenciario establece, en cuanto a las SALIDAS TRANSITORIAS, lo siguiente:
Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.
De este texto legal se evidencia que el primer requisito a cumplir para optar a salidas transitorias en la modalidad de PERMISOS ESPECIALES, es el de HABER CUMPLIDO LA MITAD DE LA PENA. El segundo requisito establecido en la ley es una FAVORABLE EVOLUCIÓN. En tercer lugar, la ley establece los motivos de salida, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; nacimiento de hijos; gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
En el presente caso observa el Tribunal que si bien es cierto, de las diversas manifestaciones formuladas tanto por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales como del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal se evidencia que el penado TEODORO BARRIOS ha tenido durante el cumplimiento de la pena una evolución favorable, sin embargo tiene la limitación de no haber cumplido aún la mitad de la misma. Además, los motivos aducidos para el permiso especial no encuadran en ninguna de las causas predeterminadas en la Ley.
Por otra parte, la figura propuesta por los miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (permisos periódicos especiales de salida) NO ESTÁ CONTEMPLADA dentro del régimen legal de progresividad (beneficios penitenciarios) y por el contrario, como se dijo antes no tiene cabida dentro de las causales enumeradas en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Así mismo, debe acotarse que no considera esta Primera Instancia que en el presente caso la negativa de concesión de este beneficio solicitado constituya la violación de un derecho fundamental, por lo cual no tiene cabida que se considere la desaplicación el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario a través del control difuso de la constitucionalidad.
En efecto, la seguridad jurídica que genera la correcta aplicación de la ley es garantía de que el espíritu, propósito y razón de todo el diseño normativo en relación al tratamiento penitenciario va a lograr su resultado, que es la reinserción social del penado. Por el contrario, la anarquía que pudiera generar la creación y puesta en práctica de figuras no contempladas en la ley, va a conducir a que el penado vea a ésta como algo prescindible, que existe pero que no necesariamente se cumple, que no es para él, que sus pretensiones están por encima de ella, no le alcanzan y, así, el postulado establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, de fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, no pasarían de ser meras declaraciones de principios sin ningún efecto práctico.
Con base en estas razones considera esta Primera Instancia que la bien intencionada solicitud de los miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, no tiene ningún fundamento legal, y por ello, produciría un efecto totalmente contrario al esperado; vale decir, antes que fomentar respeto a la ley, generaría una sensación de que se pueden lograr cosas al margen de la ley, que la ley es para otros, y en el resto de la población penal se generaría el malestar de que a unos pocos privilegiados no les cobija la ley, están al margen de ella con apoyo institucional. Por consiguiente, considera quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por los Ciudadanos integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, en el sentido de que se le conceda UN PERMISO ESPECIAL DE SALIDA POR UN FIN DE SEMANA CADA QUINCE DÍAS al penado TEODORO BARRIOS.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. RAFAEL COMENARES. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).