REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 13.668.

DEMANDANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Procurador General del Estado, Abogado Joel Darío Altuve Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.929.502.

APODERADOS JUDICIALES
MARCOS ALVAREZ ARMAS, ENID GONZÁLEZ MARCHAN, LEONARD VILLAMIZAR DÍAZ, YRAIDA PERDOMO GODOY, TANÍA PÉREZ FERNÁNDEZ, ELSY CADENAS PEÑA, MARCOS MIRANDA, y ROSALÍA MIRANDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 93.482, 28.051, 57.852, 80.332, 45.801, 15.136, 82.248, y 95.261 respectivamente.

DEMANDADA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., representada por la ciudadana Ruth Lizarazu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.657.115.

APODERADOS JUDICIALES JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, ARMANDO DUARTE SANTOS, CARLOS LINAREZ, BIANCA RIVAS MESSUTI, EVELYN FUMERO MILIAN, y FERNANDO VALERA ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 22.256, 41.165, 68.712, 69.065, 75.607, 83.924, y 91.434 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.
CAUSA HOMOLOGACION (TRANSACCIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Marzo de 2003, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la Gobernación del Estado Portuguesa, representada por la Abogada María del Rosario Méndez Mora, introduce demanda por Cumplimiento de Contrato de Fianza, contra la Empresa denominada Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., alega la accionante que mediante documento de contrato de fianza autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, de fechas 15 y 25 del marzo del 2002, los cuales consigna marcados con las letras B, C, D, y E, la empresa TECNO INSDUSTRIAS SGP C.A., celebró con la Empresa Aseguradora Seguros Altamira C.A., dos (02) contratos de fianza que cubren el reintegro por la adquisición de suministro de mil (1000) pistolas calibre 9 mm, marca HK, modelo USP, con dos (02) cargadores adicionales y correajes policiales, según orden de compra N° 01003019, y así como el suministro de 300 chalecos antibalas point blank, nivel IIIA, PROTECC/BA COSTADO P/BANDAS ELASTIC/C/CIERRE MAGICO CC OSCURO T/VAR. FEM. MASC, según las ordenes de compra N° 01003019 y 01003020; para la dotación del Comando Unificado de Seguridad del estado Portuguesa, con la denominada Empresa TECNO INSDUSTRIAS SGP C.A., cuyas ordenes de compra fueron emitidas el 28 de diciembre de 2001. Igualmente expone la actora que el 18 de octubre de 2002, se recibió vía fax, por ante el despacho de la secretaría de seguridad ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa, donde se evidencia la modificación unilateralmente por parte de la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., de las ordenes de compra N° 01003019 y 01003020, las cuales cursan el los autos, donde queda manifiestamente demostrado el incumplimiento por parte de la vendedora, el cual se anexa marcado “H”, es por ello que en fecha 11 de noviembre de 2002; y dando cumplimiento en lo estipulado en el Artículo 2 del Contrato de Fianza, se oficia a la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., es entregada comunicación enviada por la Procuraduría del estado Portuguesa, donde solicita el cumplimiento de lo pautado en el proceso de licitación que acompañan marcado “J”. Que la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., suscribió dos contratos de fianza con la vendedora TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., por los monto especificados en el escrito libelar; y que no se produjo la entrega formal de los suministros de las armas y de los chalecos antibalas, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la vendedora y por esos motivos proceden a las ejecuciones de las fianzas Nros. 0015124 y 0015127, donde se establece: Que la Empresa Seguros Altamira C.A., se constituye empleadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., y por esas razones de incumplimiento a las instrucciones impartidas por el Ejecutivo del estado Portuguesa por órgano de la Gobernación del estado demanda a la Empresa Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumida por la vendedora Empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A.
Admitida la demanda se ordeno la citación de la demandada, quien fue citada por medio de cartel, el cual corre inserto al folio 193 del expediente; y se le designo como Defensor Judicial al Abogado Heber Pérez Ariza, quien en su oportunidad procesal dio contestación a la demanda.
El Tribunal en fecha 20 de mayo del 2003, decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre una serie de inmuebles según oficio N° 424, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Ricauter de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ambas partes promovieron pruebas.
En el lapso de informes comparecieron los abogados Simón Ramos Álvarez, y Marcos Antonio Miranda Hernández, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, y consignaron escrito contentivo de los mismos.
En fecha 11 de Mayo del año 2005, este órgano jurisdiccional dicto sentencia definitiva declarando: 1) Con Lugar la pretensión, 2) Improcedente la defensa de fondo de falta de interés del actor para incoar la demanda interpuesta por la parte demandada, y 3) Sin Lugar la defensa de fondo referida a la caducidad contractual alegada por el demandado, la cual fue confirmada por Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial el día 31 de Octubre de 2005.
El Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008, acordó la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto la parte demanda no cumplió voluntariamente con la misma, y ordenó librar el respectivo mandamiento de ejecución por el monto acordado a pagar en la sentencia. El día 09/07/08 se recibió oficio N° 147, de fecha 04 de Julio de 2008 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual solicita información sobre los bienes que autorizó la Superintendencia de Seguros para que sean objeto de la medida de embargo acordada en el mandamiento de ejecución, lo cual fue cumplido, librando el respectivo oficio a la Superintendente de Seguros con sede en la ciudad de Caracas; dicha información fue recibida el día 05/11/2009, según acta de determinación de bienes que se le levanto en la sede de la Empresa demandada y en la cual se determino el cheque N° 82000050 de la Cuenta Corriente N° 01500545920300000003 de la Empresa Seguros Altamira C.A., librada contra la Institución Financiera Bolívar Banco, C.A., por la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil ciento treinta y un bolivares con cuatro céntimos (Bs. 265.131.04), y a favor de este Tribunal.
Posteriormente comparecieron las partes el día 03 de Julio de 2009, y mediante diligencia, el Abogado Joel Darío Altuve Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.929.502, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.751, en su condición de Procurador General del estado Portuguesa, según lo establece la Gaceta Oficial del estado Portuguesa, N° 16 Extraordinaria, Decreto N° 51, de fecha 21/01/2009, facultado para este acto, según consta en autorización de fecha 22/06/2009, emitida por el ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.843, en su carácter de Gobernador del estado Portuguesa, según Decreto N° 01, de fecha 03/12/2008, y publicado en fecha 04 de diciembre del referido año, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 01, según se evidencia en documentos anexos (folios 15 al 18), quien en lo sucesivo se denominara el demandante por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., antes identificada, debidamente representada por el Abogado José Villanueva Udaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.241.267, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.256, según consta de Poder anexo (folios 19 y 20), en lo sucesivo la demandada, a los fines de celebrar la transacción y para dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, dictada por este Tribunal, y confirmada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de este mismo Circuito Judicial, la parte demandada ofrece pagar a la demandante, la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos Catorce Bolivares con Veintiocho Céntimos (Bs. 228.814, 28), como pago único, total y definitivo por la ejecución de la sentencia supra mencionada, donde la demandante acepta y recibe a su entera satisfacción en el acto, el pago efectuado por la demandada mediante cheque Número 00008688, girado contra la Cuenta Corriente Número 01040027942270036138, del Banco Venezolano de Crédito, el cual es entregado en el acto al ciudadano Joel Darío Altuve Patiño, en su condición de Procurador del estado Portuguesa, igualmente ambas partes, acordaron pagar los honorarios profesionales de sus respectivos Abogados; y en virtud del pago efectuado y recibido declaran que nada quedan a deberse ni reclamarse por éste, ni por ningún otro concepto. Así mismo queda entendido que la diferencia entre el monto acordado y el monto a pagar establecido en la sentencia, se justifica en virtud que el contrato firmado entre el afianzado de la demandada, TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y garantizado por la demandada, fue cumplido parcialmente con la entrega a la Gobernación de Ciento Cincuenta y Nueve (159) chalecos según consta en actas emanadas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, División de Logística, del Gobierno Bolivariano de Portuguesa, en fecha 04/10/2004, y 05/06/2009, anexas al escrito de homologación marcadas “A” (folios 22 y 23).
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuado entre las partes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN. Queda suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2003, y participada con oficio N° 424, al Registrador Subalterno del Municipio Ricauter de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que deje sin efecto la medida de embargo ejecutivo, y nos devuelva el mandamiento de ejecución remitido a ese despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de julio del año dos mil nueve (13/07/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste.

Mass.